CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01389-00 Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Carlos Alfonso Mondragón Restrepo contra SALUDCOOP, Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar civil y contractualmente responsable a la entidad promotora de salud demandada por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud; atribuyendo el conocimiento de la demanda a los estrados judiciales de Pereira debido a que la convocada también “ tiene sede ” en esa ciudad (fl. 44, cdno. 1). 2.
Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad fue asignado por reparto el asunto, despacho que resolvió rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo a su homólogo de Chinchiná, con apoyo en el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el proceso se promueve contra una sociedad, así como los hechos de la demanda ponen de presente que “ el servicio médico origen de la acción fue prestado ‘por personal adscrito a Saludcoop Chinchiná’ ” (fl. 47, cdno. 1). 3.
A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, receptor del negocio, rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, al considerar equívoca la determinación del funcionario remitente, pues el hecho de que en ese municipio se haya prestado el servicio médico que presuntamente ocasionó los perjuicios reclamados por el actor, no se erige como presupuesto para establecer la competencia en este caso.
Igualmente, señaló que la petición se postuló ante los jueces del circuito de Pereira por localizarse en aquel lugar “ la sede administrativa de la regional Eje Cafetero de la entidad demandada, regional de la cual depende el centro de atención donde supuestamente se presentó la falla del servicio ”, conforme a la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 23[7] ídem, esto es, “ cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ”.
CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, se observa la existencia de una situación que de suyo imponía un análisis respecto de si la entidad demandada tenía o no “ una sucursal o agencia ” en el lugar escogido por el actor para postular su demanda, sin que ninguno de los despachos involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión primordial, la colisión aquí suscitada resulta prematura. 2.
En efecto, en el libelo se afirma que “ la EPS Saludcoop tiene sede en la ciudad de Pereira ” (fl. 44 cdno. 1). Sin embargo, el certificado de existencia y representación legal de la misma, da cuenta únicamente de que su domicilio principal se localiza en Bogotá (fls. 38 al 40, cdno. 1). 3. En ese orden de cosas, no puede tenerse por cierta la afirmación atinente a que en Pereira hay una sucursal de la entidad demandada cuando no aparece en el expediente prueba que la soporte, situación que en este caso conduce a calificar el conflicto de esta especie irregularmente formado, por cuanto los funcionarios involucrados no tenían ese imprescindible dato para determinar la atribución por el factor territorial. 4.
Con fundamento en lo expuesto, se imponía por parte del juez a quien fue inicialmente repartido el proceso clarificar ese aspecto mediante la inadmisión de la demanda, y como ello no ocurrió, no es posible pronunciarse acerca de la competencia resistida por los despachos en conflicto. 5. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ante el cual fue repartida inicialmente la demanda, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-01389-00 3