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A- 19-07-2013 [1100102030002007-01159-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001-0203-000-2007-01159-00 Verificado el anterior informe (fls. 645-646), se dispone: 1.- Agregar el Despacho Comisorio 002 de 7 de marzo del presente año que sin diligenciar proviene del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pues según consta, no fue localizado el declarante requerido, como tampoco el profesional del derecho que pudiera colaborar con su ubicación. (fls. 572 - 636). 2.- Poner en conocimiento de las partes los documentos en idioma extranjero y las traducciones que integran las hojas 12, 14 y 516 a 536 c. de la Corte. 3.- En relación con el escrito de la página 550, dado que Jeffrey Fernando Aguirre Sierra se halla amparado de pobre y no se evidencia ningún motivo de terminación de tal patrocinio jurídico como lo señala el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ni el mismo ha designado apoderado que lo represente, se torna infundada la petición del profesional que lo viene asistiendo, quien por tanto, proseguirá con dicha asistencia, mientras aquel no disponga otra cosa o se acredite la variación de las circunstancias que conllevaron a la aludida medida. 4.- Aceptar la revocatoria del poder conferido por la convocada Claudia María Berrio Puerta a los abogados Rogelio Tamayo Acevedo y Rafael Alberto Tamayo Álvarez, principal y sustituto, respectivamente (fls. 137, 138 y 194), según el escrito visible a folio 567; no así respecto de Dr. Luis Ferney Zuluaga Ramírez puesto que al mismo no se le ha reconocido personaría (fl. 276 y 279). 5.- Expedir las reproducciones solicitadas por la aludida demandada (fl. 513), con sustento en el numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, previo el pago de las expensas necesarias. 6.- No dar curso a los escritos obrantes a folios 568 a 571 y 642 a 644, debido a que la suscriptora de ellos no acredita su calidad de abogada y consecuente derecho de postulación, como lo dispone el artículo 63 ibídem. 7.- En relación con la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble rural denominado Río Grande, ubicado en el Municipio El Paso (Cesar) elevada a través de apoderado, por Víctor Eliecer Ochoa Quintana (fls. 637-638), se advierte que previa petición de la actora (fl. 63), mediante auto de 25 de febrero de 2008, se dispuso dicha medida cautelar (fl. 75), la que se reiteró en proveído del siguiente 6 de junio (fl. 80).

Revisado el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-3250 (fls. 97v y 639 a 640) correspondiente al citado predio, se evidencia en su anotación 12 que el peticionario figura como titular del derecho de dominio desde el 29 de enero de la mencionada anualidad, es decir, antes de accederse al registro del libelo, inscripción acaecida el 25 de septiembre de ese año, según la “ anotación 13 ”.

La “ inscripción de la demanda ” prevista en el otrora artículo 690 del C. de P. C., y actualmente en el 590 del Código General del Proceso, por regla general, procede únicamente en los procesos allí indicados en los que se discute el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, tiene como finalidad evitar que por la demora en la definición del pleito, se adelanten maniobras que luego dificulten la ejecución del respectivo fallo.

Por ello, aunque tal medida no saca al bien del comercio, sirve para informar a los terceros adquirentes, que puede existir la posibilidad de modificarse la situación jurídica del mismo y que por tanto su adquisición posterior a tal “ inscripción ” los vincula como causahabientes. Dado que en el presente asunto, al momento de disponerse la aludida medida se desconocía la situación real de la heredad, es decir, que ya había dejado de pertenecer a Fernando Aguirre Cortés, es obvio que como su actual propietario, quien además es ajeno al trámite extraordinario que se adelanta, está demostrando que lo obtuvo con antelación a que la misma fuera decretada y materializada, ello permite inferir que el fallo a emitirse no le producirá ningún efecto, o lo que es igual, sus derechos se mantendrán inalterables.

Así las cosas, en razón de que se advierte procedente lo pedido, se dispone el levantamiento de la mencionada “ medida cautelar ”. En consecuencia, por secretaría se oficiará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua dándole cuenta de lo aquí resuelto y para que proceda de conformidad, sin perjuicio de las cautelas dispuestas por otras autoridades. 8.- Reconocer personería al Dr. José Javier Baute Argote, para actuar como mandatario judicial del citado “ Víctor Eliecer Ochoa Quintana ”, según el poder que integra el folio 641 del cuaderno de la Corte, puesto que se satisfacen los requisitos previstos en los preceptos 65 a 67 de la supracitada obra Procesal.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Fls. 27, 28 y 30 a 31 cuaderno de asunto varios de la Corte. PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01159-00