CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 08001-31-10-006-2002-00487-01 Sería del caso entrar a resolver sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de 10 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Marlene Torrado Álvarez contra Luz Dary y Carlos Eduardo Rodríguez Rueda, Johon Alexander Rodríguez García y Brigitte Cecilia Rodríguez Vecino, si no se observara lo siguiente: 1.- En primera instancia se declaró la “ existencia de unión marital de hecho ” entre la actora y Eduardo Rodríguez Pinilla durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1998 y el 29 de abril de 1994, e igualmente “ prescrita la sociedad patrimonial ” que se formó. 2.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la demandante, mediante el fallo inicialmente mencionado modificó la decisión apelada en el sentido de “ declarar la unión marital de hecho (…) desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 25 de febrero de 2002”, e igualmente “ no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
En consecuencia declara(…) disuelta y ordena(…) la liquidación de la sociedad patrimonial entre los Sres. Eduardo Rodríguez Pinilla y Marlene Torrado Álvarez ”, dejando vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso. 3.- Por auto del “ 3 de abril de 2013 ”, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada y no accedió a ordenar la caución ofrecida por la recurrente; empero no existe decisión, ni constancia alusiva al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 3° del precepto 371 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo. 4.- En escrito presentado por la parte accionada el “ 9 de abril de 2013 ” (fl. 195 c.1), manifestó: “ (…) me permito acompañar el recibo de pago para la expedición de fotocopias de todo el expediente, a efectos de cumplir con lo ordenado en el C. de P. Civil ”. 5.- Según el párrafo 2° del artículo 370 ibídem, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia ”.
Por su parte, el inciso 3° del 371 ejusdem establece que “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ”. Finalmente, el apartado 4° de aquella norma prevé que “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”. 6.- De las anteriores disposiciones se desprende como requisito para surtirse el recurso de casación, que el impugnante suministre las expensas necesarias dirigidas a la compulsación de las copias pertinentes para la ejecución del fallo, puesto que éste no se suspende por la concesión de aquel, salvo cuando se estructuren los supuestos ahí mismo previstos, esto es, que tal decisión “ verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes ”.
Dado que respecto de la sentencia impugnada extraordinariamente, no se presentan las precitadas circunstancias y la solicitud de caución elevada por la convocada para diferir su acatamiento le fue denegada por extemporánea, no hay duda que el requisito aludido en precedencia debe atenderse, habida cuenta que tal decisión declaró disuelta la sociedad patrimonial y dispuso su liquidación, lo que por tanto, en este aspecto es dable ejecutarse como lo ha señalado la Corte, entre otros, en auto de 22 de enero de 2013, exp. 2009-00333-01, en el que adicionalmente expuso: “Por eso, en la providencia que conceda el recurso extraordinario, el Tribunal debe ordenar que el recurrente suministre, en el término de tres días contados a partir de su ejecutoria, las expensas suficientes para expedir las copias del caso.
Y si el Tribunal no lo hace, es deber del recurrente pedirlas y suministrar ‘lo indispensable’”. 7.- Ahora bien, como dentro del término de ejecutoria de la providencia que concedió la censura extraordinaria, la parte demanda aparece sufragando expensas para la expedición de copias de todo el expediente, sin que exista claridad sobre la finalidad de ellas, ni constancia de su compulsación y remisión al juez de primera instancia para la ejecución de la sentencia, en aras garantizar el derecho de impugnación, previamente a pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, habrá de establecerse si fue satisfecho el requisito en cuestión. En mérito de lo expuesto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Solicitar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de cinco (5) días libres de distancia, certifique si fueron expedidas las copias necesarias para el cumplimiento del fallo ab initio citado y si las mismas se enviaron al a quo, caso en el cual, deberá adjuntar copia del oficio remisorio de ellas. 2.- Ordenar a la secretaría que proceda de conformidad.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 08001-31-10-006-2002-00487-01