República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 5000131100012009-00198-01 Se procede a resolver incidente de nulidad propuesto por el demandado dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se adelantó proceso ordinario de María Victoria Fonseca Larrota contra Jesús Umbarila López, el cual culminó con sentencia que declaró la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de bienes entre ellos, del 15 de enero de 2002 al 20 de octubre de 2008. 2.- Inconforme el contradictor con la decisión se agotó segunda instancia ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien profirió fallo confirmatorio de 2 de diciembre de 2011. 3.- La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem en auto de 30 de enero de 2012 “habida cuenta que lo que se ventila dentro del proceso de la referencia es un proceso ordinario de unión marital de hecho dentro del cual se debate el estado civil de los extremos en litigio”. 4.- Recibidas las actuaciones por la Corte, previo estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos formales, se declaró inadmisible la impugnación en virtud de que, por los efectos patrimoniales derivados de acoger las pretensiones formuladas, era susceptible de cumplimiento sin que se hubiera dispuesto la expedición de copias con tal fin, pronunciamiento que quedó ejecutoriado. 5.- La parte recurrente, apoyada en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, alega la configuración de nulidad “por carecer de competencia funcional para proferir el auto de marzo 23 último”.
Lo sustenta así: a.-) Debieron devolverse las actuaciones al Tribunal de origen para su regularización en los términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el Decreto 1265 de 1970 las salas de decisión están integradas por tres magistrados y la sentencia de 2 de diciembre de 2011 sólo está firmada por dos, por lo que “no se encuentra dictada por el Juez que ordena la ley”. b.-) Al declararse inadmisible y desierto se desconoce “lo normado por el Art. 372, el cual ordena que solo lo puede hacer en los casos de improcedencia del recurso de casación reseñados por el art. 366”, además de que “la consideración o calificación sobre la necesidad de las copias, corresponde al fuero interno del recurrente y este consideró, como es obvio, que tales copias no eran ni procedentes ni necesarias, coincidiendo con la calificación que había hecho el tribunal” y según la ley procesal es éste “el facultado para declarar desierto el recurso de casación. A la Corte Suprema no corresponde esa función”. 6.- La promotora guardó silencio durante el traslado (folio 7). 7.- Como no es necesario decretar pruebas de oficio, se resolverá de plano, artículo 137, numeral 3, ibídem.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien el artículo 142 ibídem establece que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias”, lo que lo constituye en un proceder ajeno a la impugnación por vía de casación, excepcionalmente se ha contemplado su viabilidad cuando el vicio endilgado es producto del curso surtido ante la Corte y no por actuaciones previas que desvirtúen su connotación extraordinaria.
Al respecto tiene dicho la Sala que "[p]or cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos (…) Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada.
Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibídem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse".
(Auto de 17 de febrero de 1992, citado en el de 22 de marzo de 1995, exp. 3573 y 5250). 2.- Como en el presente caso se busca la invalidación de la única actuación de la Corporación, esto es el auto de 23 de marzo de 2012 que declaró “inadmisible y, en consecuencia desierto el recurso de casación”, aduciendo que no podía asumir su conocimiento en vista de que la sentencia objeto de censura no está firmada por todos los magistrados del Tribunal que conformaban la respectiva Sala, además de que ésta era la única facultada para establecer las consecuencias adversas por la falta de expedición de copias para hacer efectiva la condena, se observa viable su estudio. 3.- El numeral 2° del artículo 140 id contempla entre los motivos constitutivos de nulidad “cuando el juez carece de competencia”, lo que encuentra pleno respaldo en el principio superior contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Sobre el particular la Corte, en auto de 11 de febrero de 2009, exp. 1998-01042, advirtió que “[c]onforme al numeral segundo del artículo recién citado, ‘cuando el juez carece de competencia’ para conocer de un proceso en particular o para adelantar una determinada actuación o para proferir una específica providencia, la correspondiente tramitación puede ser nula, en todo o en parte, según como fuere el caso, lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, ‘que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las normas procesales son de orden público(art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. C)’(auto 144 de 1º de junio de 2000, exp.#7545)”. 4.- Para los fines que interesan en la decisión a tomar se resalta lo siguiente: a.-) Que el fallo de 2 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio aparece suscrito por dos magistrados y se hizo constar que el tercero contaba con permiso (folio 36). b.-) Que la resolución tomada por el a quo, confirmada por su superior, de declarar la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2002 y el 20 de octubre de 2008, “es susceptible de cumplimiento” respecto de su liquidación. c.-) Que el proveído que inadmitió y declaró desierto el recurso de casación propuesto por Francisco de Jesús Umbarila López quedó ejecutoriado, ya que no fue atacado en reposición. 5.- No prospera el incidente de nulidad por lo siguiente: a.-) La inconformidad consistente en que no se dispuso la devolución del expediente al ad quem para que se procediera a dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la providencia impugnada “fuera suscrita por el número de magistrados que la ley exige” y con ello revivir la posibilidad de solicitar la expedición de copias para su cumplimiento ante el funcionario de primera instancia, se ciñe más a un argumento propio de un ataque horizontal por desacuerdo en lo decidido, que a una razón para dejarlo sin efecto, toda vez que lo que se reprocha no es la intervención de la Corte dentro del asunto sino el sentido del auto proferido, por ser adverso a los intereses del opugnador.
Al ser el camino de la reposición el indicado con tal fin y no hacer uso del mismo, el proveído cobró firmeza, sin que sea viable tratar de revivir tal omisión por esta senda. b.-) El inciso tercero artículo 11 del Decreto 1265 de 1970 manifiesta que: “Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y Conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido.
El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de esta y la prosecución del trámite”. A su vez, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 54 contempla: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…) Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta”. Por su parte, el Acuerdo 108 de 1997, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores del distrito judicial”, establece en el artículo 10 que “[e]l magistrado a quien se le asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la Secretaría de la Sala especializada (…) En el evento de ser mayoría la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquel salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso” y en el 13 expresa que “[c]onstituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de una de las salas…”.
De lo anterior se desprende que, si bien la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en este caso estaba conformada por tres Magistrados, la discusión, aprobación y suscripción de la sentencia de segundo grado por dos de ellos, no tiene la virtualidad de transgredir la normatividad acabada de citar. Esto por cuanto dichos integrantes participantes al actuar y decidir de consuno constituyeron la mayoría exigida por el legislador para el efecto.
La ausencia, por demás autorizada por el permiso del tercer magistrado, no significa la pérdida o desaparición del quórum respectivo. Sobre este punto la Corte ha señalado que “[r]eglamentariamente una sala de decisión civil de tribunal de distrito judicial está integrada por tres magistrados, uno de los cuales es el ponente, quien tiene a su cargo la presentación del proyecto de decisión que somete al estudio de los dos restantes para que manifiesten si están de acuerdo con el texto sometido a su escrutinio o, por el contrario, expresen su inconformidad mediante el correspondiente salvamento de voto (…) Cuando un proyecto de decisión no tiene mayoría, que es el caso reglamentado expresamente en el Acuerdo citado, la calidad de ponente pasa al magistrado que le sigue en turno y, en consecuencia éste y el otro magistrado, quienes en lo esencial tienen que estar de acuerdo, hacen la mayoría y aquel por quedar en minoría salva el voto.
Este es el sentido y alcance del inciso final del artículo 10 del ya mencionado Acuerdo 108 de 1997” (sentencia T-2003-30417-01 de 22 de julio de 2003). Lo que complementó con posterioridad al señalar que “[e]n cuanto a la forma como se aprueban los proyectos, aspecto que también interesa al caso, el artículo 54 de la ley 270 de 1996, exige el ‘voto de la mayoría’ de los miembros de la sala de decisión, igual a como lo establecía el artículo 11, in fine, del decreto 1265 de 1970, al decir que las ‘providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos’.
Disposición que también impone la obligación de suscribir las decisiones por la totalidad de los magistrados y conjueces que concurrieron a dictarlas, inclusive por quienes hayan disentido, sin perjuicio del correspondiente salvamento de voto” (sentencia de 25 de mayo de 2005, exp. C-7198). En suma, dos magistrados que están de acuerdo, como aquí lo hicieron, son suficientes para adoptar pronunciamientos en Sala de Decisión. c.-) En cuanto a que “concurre con igual contundencia en la configuración de la causal de nulidad alegada, el hecho de que la Corte Suprema procedió a declarar inadmisible el recurso de casación y a declararlo desierto”, el primer inciso del artículo 372 antes citado, señala que: “Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”. Dicho precepto establece una facultad de revisión por parte de la Corte, con el fin de establecer que se ha dado cumplimiento a los requerimientos de ley necesarios para la admisión del medio de impugnación, sin que las omisiones del ad quem o de las partes restrinjan lo más mínimo su actuar, toda vez que la obligación de satisfacer las condenas no puede quedar al arbitrio del deudor, bajo el amparo de que el juzgador pasó por alto las normas que rigen los efectos de su concesión. Al respecto la Sala tiene dicho que “sin duda alguna, puede aseverarse que el querer de la ley en asuntos de esta especie, surge con evidencia notoria; es palmario, entonces, que el cumplimiento de los fallos deviene como un imperativo, por tanto, ante el eventual olvido del sentenciador de ordenar las copias con tal finalidad, emergen dos reglas a observar: de una parte, sobreviene al recurrente el compromiso de solicitarlas, como así lo impone perentoriamente el inciso 4º del mencionado artículo 371, ‘éste deberá solicitar su expedición..’; de otra, la Corte, al momento de valorar la admisibilidad de la impugnación, se ve precisada a revisar, en particular, si dichas copias fueron expedidas, pues en caso contrario, declarará la improcedencia de la censura, según lo consagra el artículo 372 ib.: ‘Será inadmisible el recurso por ….y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371’…” 6.- Es así como no se observa irregularidad alguna en el pronunciamiento hecho por la Corporación como consecuencia del examen previo a la admisión de la censura, para lo cual se encuentra plenamente facultada por la ley procesal, situación que conduce al fracaso del incidente planteado. 7.- No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo contempla el artículo 392, regla 9, del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Denegar la declaración de nulidad impetrada por el demandado. Segundo: No condenar en costas. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 12 FGG. Exp. 5000131100012009-00198-01