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A- 19-06-2012 [1100102030002012-00973-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002012-00973-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por Bernardo Ruiz Riascos, frente el auto de fecha 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual se negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelanta contra Complejo Sebastián de Belalcázar Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual reclamando perjuicios por ciento noventa y tres millones trescientos noventa y seis mil seiscientos dos pesos ($193’396.602), discriminados en materiales y morales, los primeros en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, “actualizados a la fecha en la cual se produzca la cancelación” (folio 24 a 26 cuaderno principal 2). 2.- La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la opositora al pago en favor del demandante de cinco millones cuatrocientos un mil doscientos setenta y ocho pesos con veintiséis centavos ($5’401.278,26), ante la merma de ingresos económicos ocasionados por las filtraciones de agua que afectaron el establecimiento de comercio Piso Cero Discoteca Show, absolviéndola frente a las demás pretensiones. 3.- Apelada por el accionante, la modificó el superior en fallo de 22 de febrero del año en curso, respecto al monto reconocido que estimó en veintiocho millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($28’782.854). 4.- Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación (folio 63 cuaderno 7), el cual no concedió la Sala por auto de 16 de marzo siguiente, al advertir que tomando lo pedido, actualizado con el último IPC reportado por el DANE, y descontada la suma reconocida en el fallo, el interés del impugnante no superaba el tope de los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 66 a 68 ibídem ). 5.- Frente a lo resuelto, el promotor formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folio 69 id ), impartiendo el siguiente trámite el Tribunal: a.-) En pronunciamiento de 11 de abril postrero el Magistrado Ponente dispuso “no reponer el auto fechado a 16 de marzo de 2011, proferido por esta sala de decisión” y ordenó la expedición de copias en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Se dejó constancia el 20 de abril de la expedición de copias, pero omitió hacerlo respecto de las fechas en que hizo la fijación en lista y de retiro de las mismas. 6.- Se presentó escrito de sustentación ante la Corte el 7 de mayo, del cual se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (folios 1 a 7).

CONSIDERACIONES 1.- Consagra al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. No obstante, el alcance de dicha norma no es absoluto toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a la impugnación por vía de casación se trata, “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones en dicha materia, ya sea que se considere viable o no. En ese sentido la Corte ha señalado que “[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).

Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (auto de 13 de enero de 2012, exp. 2007-00019). Bajo los mismos parámetros, si el proveído que deniega el recurso de casación es proferido en Sala, no es de recibo que el recurso de reposición señalado como requisito previo para la interposición de la queja, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, se resuelva de manera exclusiva por el Magistrado Ponente, toda vez que como lo establece el DRAE aquel “se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones, cuando estas no son sentencias”.

Por tal razón, si la decisión objeto de revisión es tomada por un juez plural, solamente puede ser replanteada o mantenida por quienes intervinieron en ella, sin que pueda asumir tal facultad uno solo, así se trate de quien se encargó de sustanciar el asunto. 2.- En el presente caso, si bien el proveído de 16 de marzo de 2012 se aprobó en Sala y fue suscrito por sus tres integrantes, el de 11 de abril del mismo año que decide “lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante” sólo lo firma el Magistrado Ponente. 3.- De igual manera, tampoco se dejaron en las copias las constancias relacionadas con la fecha en que se pagaron, el aviso para su retiro y que día se hizo la entrega efectiva, con el fin de establecer la oportunidad en su formulación, conforme señala el artículo 378 ibídem. 4.- Por las anteriores razones no se han cumplido a cabalidad los pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la actuación al Tribunal Superior de Pasto para que proceda conforme a lo dispuesto. Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002012-00973-00