CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. N° 1100102030002012-00344-00 Se decide la reposición interpuesta por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “Coonorte” frente al auto de 12 de abril de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda contentiva de la sustentación del recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada dentro del ordinario que en contra suya, de Wilson Bernardo Barreto Melo y Álvaro de Jesús Largo, promovió Matilde Cruz Rodríguez;
Eliécer, Rosa, Etelvina, Juan Pablo y Laura Rodríguez; Francy Eliana Patiño y Sandra Jackeline Ramos ANTECEDENTES 1.- La providencia atrás reseñada dispuso que el recurrente subsanara las siguientes deficiencias: a.-) Que indique el día en que el fallo impugnado quedó ejecutoriado; b.-) Que aporte copia de la decisión penal en que fue declarada falsa la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yarumal en que se fundamentó el fallo opugnado, según los hechos expuestos para sustentar la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80, C.1). 2.- La citada cooperativa presentó reposición contra la segunda determinación, exponiendo como razones de su inconformidad las siguientes (folios 81 al 84, C.1): a.-) En el libelo no se afirmó que se haya declarado falso el documento en que se soportó la responsabilidad atribuida en la sentencia impugnada, sino que tan pronto conoció esa resolución formuló la denuncia respectiva, cursando apenas la investigación en la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. b.-) La interposición del aludido medio de impugnación, con apoyo en el motivo contemplado en el numeral segundo del precitado artículo 380, no presupone la existencia de la providencia exigida, conforme emerge de las prescripciones del inciso final del artículo 381 ibídem. c.-) La resolución requerida en el auto atacado aún no se ha producido, lo cual no impide que se presente el recurso extraordinario en cuestión. 3.- La Secretaría imprimió a la opugnación reseñada el trámite contemplado en el artículo 349 ejusdem, siendo procedente entrar a resolverla.
CONSIDERACIONES 1.- El estatuto procesal civil, en su artículo 383, autoriza la inadmisión de la demanda de revisión cuando no reúna los requisitos formales contemplados en el artículo 382 ibídem, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, eventos en que se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P. C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria…de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejusdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación. … Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado…en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir…, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo ” (auto 200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744).
Entre las formalidades que debe cumplir el referido libelo está la de indicar la causal de revisión alegada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (num. 2º, artículo 381 ejusdem ). 2.- En el caso sub-júdice, el escrito por medio del cual fue propuesta la opugnación extraordinaria se invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 380 de la precitada codificación, esto es, “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.
El censor en la situación fáctica que relató para soportar tal motivo de revisión expuso (folios 63 al 70, C.1): a.-) La pieza probatoria en que se edificó el fallo combatido fue la certificación de 6 de febrero de 2004, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yarumal, según la cual el vehículo de placas TOD 167 estaba afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada. b.-) Después de emitido esa resolución, Coonorte indagó al prenombrado ente administrativo sobre las razones por las cuales certificó la vinculación del mentado automotor a su empresa, el que luego de analizarla concluyó que no era de su autoría conforme lo atestó en la documental adosada a la demanda, cuyo texto transcribió. c.-) Por ello, el 28 de noviembre de 2011, procedió a denunciar tal hecho ante las autoridades penales. d.-) La investigación cursa en la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, encontrándose en la etapa de indagación. 3.- Es evidente que en los aspectos fácticos narrados en el escrito genitor, no se afirmó que la justicia penal hubiere declarado la falsedad de la mentada documental, simplemente, se refirió que el hecho fue denunciado y que está siendo investigado.
Por otra parte, la interposición del recurso de revisión con fundamento en la causal aquí esgrimida, no presupone necesariamente que el proceso en que se investigue la eventual falsedad del documento que sirvió de base al fallo cuya revisión se pretende haya culminado, puesto que bien puede suspenderse la resolución de la impugnación hasta tanto la justicia penal emita el pronunciamiento respectivo, según se colige de lo dispuesto en el inciso final del artículo 381 ibídem.
En efecto, dicho precepto estatuye que en el caso contemplado en el numeral 2º del artículo 380 ejusdem, entre otros que señala, “… deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos años”. 4.- En esas condiciones, no era menester exigir al recurrente en el auto inadmisorio que aportara la copia de la providencia que declaró la falsedad de la mentada certificación, razón por la cual se revocará el pronunciamiento atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Revocar el literal “b” del auto inadmisorio de la demanda en referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por secretaría contabilícese el término conferido al recurrente para subsanar el aludido libelo, atendiendo las prescripciones del inciso 2º del artículo 120 del C. de P. Civil. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 Exp.N° 1100102030002012-00344-00