República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002009-00919-00 Se decide a continuación lo pertinente respecto del incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la demandada, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- En fallo de 19 de diciembre de 2011 se declaró infundado recurso extraordinario de revisión planteado por el Condominio Residencial Balcones de San Soucci Propiedad Horizontal frente a decisión de segunda instancia de 4 de junio de 2008, en acción popular que adelantó contra Construcciones Ferglad y Cia. Ltda., condenando a la impugnante en costas y perjuicios. 2.- Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012, la parte favorecida pretende la liquidación de estos últimos, estimados en veintiún millones novecientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($21’995.244), por considerar que “la sentencia que culminó el proceso quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2012, dado que el 9 de febrero se notificó auto del 7 de febrero de 2012 que negó recurso de apelación interpuesto por el recurrente” (folios 13 a 15).
CONSIDERACIONES 1.- Cuando se promueve un litigio ante la jurisdicción, se asumen de entrada las consecuencias adversas que de tal proceder se deriven en caso de que el resultado sea desfavorable. Dichos efectos se hacen más patentes cuando se declara infundado el recurso de revisión, toda vez que se presume la existencia de temeridad o mala fe al pretender invalidar, sin fundamento, una sentencia ejecutoriada, que por tal razón goza de autoridad de cosa juzgada, como lo contempla el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La norma en cita advierte, de igual manera, que “[l]a liquidación de perjuicios se hará mediante incidente” a promover, de conformidad con las normas procesales, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena.
Al respecto tiene establecido la Corte que “atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos (…) Por cuanto el artículo 307 ejusdem, fijó el precitado término en días, para su cómputo no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial (artículo 121 ibídem), pues en éstos últimos, por no estar abiertos los despachos judiciales, los interesados no pueden ejercer los derechos que les otorga la ley” (auto de 31 de marzo de 1998, exp. 5568). 3.- El artículo 331 ibídem contempla que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Entre los varios supuestos que contempla el precepto, surge en primer lugar que cuando el proveído no es susceptible de impugnación el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición. 4.- En lo que se refiere a la senda que da origen al presente trámite, no sobra reiterar que contra el fallo definitorio no caben recursos, precisamente por su connotación extraordinaria, como se expuso dentro del mismo en auto de 7 de febrero de 2012, en los siguientes términos: “Si bien el artículo 351 ibídem establece que ‘[s]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso’, la misma se refiere a las que sean el producto de las ‘primeras instancias’, sin que se haga extensivo a aquellas que desatan los ‘recursos extraordinarios’, como lo es el de ‘revisión’ (…) La contemplación de esta vía excepcional corresponde a la posibilidad de analizar, con base en unas causales expresamente establecidas en la ley, lo resuelto de manera previa en un trámite que cuenta con ‘sentencia ejecutoriada’, sin que se constituya en una nueva posibilidad para debatir el asunto en su integridad (…) Refuerza lo anterior el hecho de que, como lo dispone el numeral 2 del artículo 26 id, los tribunales superiores de distrito judicial conocen ‘[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores…’ y la competencia funcional de esta Sala de Casación Civil sobre la materia, al tenor del numeral 2 del canon 25 del mismo estatuto, alude a ‘los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores’, sin que exista lugar a su confrontación toda vez que, conforme al artículo 234 de la Constitución Nacional, ‘[l]a Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. 5.- Para los efectos de la presente decisión se tienen por establecidas las siguientes situaciones: a.-) Que la sentencia adversa al demandante se profirió el 19 de diciembre de 2011. b.-) Que la notificación se surtió el 18 de enero del año en curso, cuando se desfijó el edicto. c.-) Que quedó ejecutoriada el 23 siguiente y a partir del 24 corría el término para presentar el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. d.-) Que los sesenta días vencieron el 24 de abril postrero. 6.- Así las cosas, como la parte favorecida allegó memorial de “liquidación de perjuicios” el 16 de mayo, quiere decir que lo formula por fuera de tiempo, no siendo posible darle curso, sin que la apelación interpuesta por el perdedor conllevara a un cómputo diferente, ante la improcedencia de recursos en su contra, como quedó precisado. 7.- No hay lugar a condena en costas por no encontrarlas causadas, como lo contempla la regla 9 artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por Construcciones Ferglad y Cia. Ltda. Segundo: No condenar en costas. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002009-00919-00