República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 0800131030072004-00292-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 1º de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por David Barrero Pinillos y Melba Callejas de Barrero contra Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. “Terpel del Norte”.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, los actores ejercitaron la acción de responsabilidad civil extracontractual y solicitaron que la accionada fuese condenada a indemnizarles los perjuicios siguientes (folio 7, C.1): a.-) Los materiales, en cuantía de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) o el valor que resulte probado en el litigio. b.-) Los morales que deberán tasarse en salarios mínimos mensuales, vigentes para la época de emisión del fallo. 2.- La causa para pedir se sintetiza así (folios 3 al 7, C.1): a.-) La prenombrada sociedad formuló demanda ejecutiva contra David Barrero Pinillos, para obtener el pago de la cláusula penal que pactaron en el contrato de suministro ajustado el 26 de abril de 1988, con sustento en que este último incumplió las obligaciones allí contraídas. b.-) En esa ejecución fueron decretadas las cautelas pedidas por la ejecutante. c.-) El juez cognoscente del asunto declaró probada la excepción de “‘no estar demostrada la obligación de David Barrero de pagar una indemnización a Terpel del Norte’ ” y, en consecuencia, decretó el desembargo de los bienes y condenó al promotor del cobro forzado a resarcir a su contendor los perjuicios sufridos con tales medidas, pronunciamiento que recurrido en alzada fue confirmado por el Superior. d.-) Terpel del Norte S.A. adelantó esa ejecución a sabiendas de que quien suscribió el aludido negocio jurídico fue Costallantas Ltda. y no su contendor, siendo evidente que obró dolosamente, lo que “hace que responda por sus actos hasta la culpa levísima, en los términos y alcances del C. Civil”. e.-) Los embargos de que fue objeto el patrimonio del señor Barrero Pinillos impidieron que éste y Melba Callejas de Barrero, socios de Costallantas Ltda., accedieran a créditos en el sistema financiero, viéndose obligados a contraer préstamos extra-bancarios que resultaron impagables y los condujeron a incumplir sus compromisos, repercutiendo en su empresa, la que fue sometida a la liquidación obligatoria regulada en la Ley 550 de 1999. 3.- La sentencia de primera instancia declaró responsable civilmente a Terpel del Norte de los daños materiales irrogados a los esposos Barrero Callejas “ con su temeraria demanda ” y, en consecuencia, la condenó a cancelar las siguientes sumas de dinero (folios 1809 al 1822, C.1): a.-) Para el señor Barrero Pinillos: quinientos catorce mil ciento veintiún mil setecientos setenta y dos pesos ($514.121.772). b.-) A Melba Callejas de Barrero: ciento veintiocho mil quinientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($128.530.443).
Negó el resarcimiento del daño moral reclamado. 4.- Ese fallo fue revocado por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la opositora y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda (folios 33 al 53, C.11). 5.- Los actores recurrieron en casación la sentencia de segunda instancia (folio 55, C.11), impugnación concedida por ad quem (folio 270 al 271, C.11), quien dio por establecido el interés para recurrir con el dictamen pericial practicado para el efecto (folios 253 al 256, C.11).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- El Tribunal consideró que el agravio irrogado por la sentencia aquí opugnada a los recurrentes ascendía al monto total de la condena impuesta a su favor en la decisión de primera instancia, indexada hasta la fecha en que fue proferida aquella, por lo que tomó en consideración la experticia en que se “ determinó el valor actualizado de la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia ”, cuya tasación ascendió a seiscientos cincuenta y siete millones novecientos mil ciento veintinueve pesos ($657.900.129). 3.- La labor del fallador de segundo grado, en lo que atañe a la concesión del referido medio de impugnación extraordinaria, debe ser realizada de tal manera que no se beneficie con el mismo a quien la ley priva de su ejercicio, es así como es menester tener en cuenta si la parte impugnante es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (Auto de 20 de septiembre de 2001, Exp.N° 2001-00114). 3.- Pues bien, el juzgador ad quem concedió el recurso de casación sin analizar los aspectos antes referidos, pues pasó por alto que la parte actora, esto es, la recurrente, está integrada por David Barrero Pinillos y Melba Callejas de Barrero, situación que incide en la determinación del interés para recurrir, por las razones siguientes: a.-) Los prenombrados demandantes integran un litisconsorcio facultativo, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción ejercitada, es evidente que cada uno reclamó para sí el resarcimiento de sus personales perjuicios, materiales y morales, derivados del hecho dañino que le imputan a la sociedad accionada.
Cada uno de ellos bien pudo incoar individualmente la acción en procura de obtener la declaración de responsabilidad civil extracontractual reclamada y la reparación de sus particulares daños. b.-) Esa situación procesal comporta que aquellos deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, lo cual significa que su interés para acudir en casación es individual y autónomo (artículo 50 del C. de P. Civil). 4.- La omisión de tal análisis aparejó que estimara que el agravio en cuestión lo constituía el valor total en que el a quo tasó el perjuicio material, indexado a la fecha de la sentencia censurada, sin detenerse a examinar a cuanto ascendía el ocasionado a cada integrante del extremo recurrente, punto que pudo dilucidar con el fallo de primer grado y con el dictamen que actualizó la condena allí impuesta.
La Sala en un caso similar advirtió que “como (…) las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso del señor (…), pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad quem” (Auto de 4 de marzo de 2003, Exp.N° 1998-00282-01). 5.- Colígese, entonces, que la concesión del recurso de casación fue prematura y que, por consiguiente, se devolverá el expediente al Tribunal para que reexamine la situación conforme a lo analizado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp.N° 0800131030072004-00292-01