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A- 19-04-2012 [2000131100012006-00243-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 20001-31-10-001-2006-00243-01 Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para calificar la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar, se advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser declarada.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Gloria Martha Vega Torres, en su condición de madre del menor X X X X X X X X X X X, en contra de Eduardo de Jesús Campo Soto, el 24 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que declaró la paternidad reclamada por el menor y condenó al demandado al pago de $800.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria. [Folio 242, cuaderno 1] 2.

Tras ser apelada la anterior decisión por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó en su integridad, mediante fallo de 23 de febrero de 2011. [Folio 21, cuaderno 7] 3. Contra esa sentencia el demandado interpuso recurso de casación. [Folio 24, cuaderno 7] 4. Por auto de 11 de abril de 2011 el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte. [Folio 27] 5. Mediante proveído de 13 de mayo de 2011 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado al impugnante para que lo sustentara. [Folio 7] 6. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 13 de julio de 2011, se presentó la demanda de casación, que habría de ser objeto de calificación en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” A su vez, el inciso tercero del canon 371 ejusdem consagra: “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” [Se resalta] Mientras que el inciso cuarto de la referida disposición prevé: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2.

Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que se trate de sentencia meramente declarativa; o que haya sido recurrida por ambas partes. 3.

En el asunto sub examine, es ostensible que la interposición del recurso de casación no suspendió el cumplimiento de la sentencia dado que ésta no solo declaró la paternidad reclamada por el menor demandante sino que impuso al demandado una condena que es susceptible de ser ejecutada; por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que señala el prenombrado artículo 371 para que se suspenda el cumplimiento del fallo, toda vez que éste no trata de modo exclusivo sobre el estado civil de las personas, ni contiene un pronunciamiento meramente declarativo, ni fue recurrido por ambas partes; como tampoco el recurrente ofreció la caución que esa norma prevé para responder por los eventuales perjuicios que dicha suspensión llegare a causar.

Luego, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo. 4. En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. Mas cuando, como ocurre en el sub judice, se trata de un auto que afecta toda una etapa del proceso -como lo es el trámite de la casación- y encuadra en una de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley como insaneables, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad. 5.

Las razones que vienen de exponerse se estiman suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en esta sede, a partir del auto de trece de mayo de dos mil once, inclusive.

Una vez en firme la presente providencia, regrese el expediente al Despacho del suscrito magistrado para que la Sala profiera la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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