CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 31 03 007 1991 02023 01 A propósito del recurso de reposición que, en tiempo, adujera el representante judicial de la sociedad demandada, procede la suscrita Magistrada a emitir el pronunciamiento pertinente.
El impugnante sostiene la necesidad de reformar el auto de fecha 12 de diciembre del año anterior (folio 6 cuaderno de la Corte), a través del cual se dispuso la contabilización del término para sustentar el recurso extraordinario con sujeción al artículo 120 del C. de P. C., pues, según su parecer, dicha providencia debió referir, de manera explícita, que el citado traslado comenzaba una vez causara ejecutoria el correspondiente auto.
Se considera: Resulta incontestable que el fin primordial de los medios de impugnación, ya ordinarios ora extraordinarios, es proveerle al mismo funcionario (reposición), a su superior funcional (apelación, queja y súplica), o, a quien la ley disponga (revisión, anulación y casación), la posibilidad de volver sobre la determinación adoptada y, de ser el caso, enmendar los posibles desaciertos en que se haya incurrido o para adoptar los correctivos que procedan, según el propósito específico de la impugnación. Precisamente, de tales premisas deriva la consagración prevista en el artículo 348 de la Legislación Procesal Civil, en cuanto que, según las circunstancias, procede la reforma del proveído adoptado o, definitivamente, resulta imperioso retirarlo de la realidad del proceso.
En todo caso y, de ello no hay duda, una u otra hipótesis operará siembre y cuando exista el yerro denunciado. Ahora, en el asunto bajo examen, como lo advierte el censor, dado que se trata de la sustentación del recurso extraordinario de casación, el tiempo concedido para tales efectos comienza “desde” la ejecutoria de la providencia que así lo dispone (parte final del inciso 1º del artículo 120), lo que aconteció el día 24 de octubre de 2011, fecha en que se adoptó la correspondiente decisión cuya notificación por estado tuvo lugar el día 26 de octubre del mismo año. Lo anterior significa, aplicando aquella norma y el hecho de no haberse interpuesto recurso de ninguna clase, que el término corría a partir del 1º de noviembre de la misma anualidad, o sea, el primer día luego de la ejecutoria del mencionado proveído, acaecida el día 31 de octubre.
Empero, como el proceso ingresó al Despacho el 1º de noviembre para el reconocimiento de la personería del nuevo abogado de la parte demandante (cesionario), el lapso concedido ni siquiera empezó a transcurrir, pues, acudiendo al mismo precepto (art. 120 in fine ), dado aquel evento, se produjo una interrupción; en otras palabras, dada la situación procesal, la oportunidad para sustentar la impugnación extraordinaria ni siquiera tuvo inicio, pues, itérase, el mismo día en que comenzaba a contabilizarse los días para aducirla el expediente ingresó al Despacho debido al cambio de apoderado, lo que dicho sea de paso advertir, situación semejante, recurrente por lo demás en esta clase de asuntos, soporta el mismo tratamiento desde épocas remotas y en todos los procesos en que se presenta.
En esa dirección, la constancia secretarial que reposa a folio 7 del cuaderno de la Corte, en cuanto que el término inicia el día 15 de diciembre de 2011, es fiel reflejo del contenido de la disposición referida, pues la misma prevé que los términos interrumpidos “ se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…)”.
Y si la providencia emitida fue notificada por estado el día 14 de diciembre, por elemental lógica, la reanudación del término tenía lugar el día 15 de los mismos y eso fue, precisamente, lo que la Secretaría realizó. Puestas así las cosas, aparece evidente que la decisión atacada no engendra ninguna equivocación ni adolece de la nitidez necesaria para su cabal entendimiento.
Se dijo, en concreto y con claridad incontrovertible, que la Secretaría debería contabilizar el término para la sustentación del recurso siguiendo las pautas del artículo 120 del C. de P. C., disposición que contempla varias eventualidades como el mismo recurrente lo admite y, en esa dirección, atendiendo que, lisa y llanamente, se ordena cumplir lo consagrado en la ley procedimental civil, lo decidido, no comporta desatino alguno. Por supuesto, siendo la Secretaría la destinataria, por mandato legal, del control de los términos concedidos a las partes para la ejecución de sus actos procesales, era allí en donde debía materializarse una u otra circunstancia y, desde luego, esa fue la orientación del auto proferido y, como se dejó visto, fue acatado plenamente.
Síguese, entonces, ante la ausencia del error endilgado, que no hay justificación para la reforma solicitada y menos en el sentido en que el memorialista lo indica, pues basta con revisar los autos emitidos, su inserción en los estados pertinentes y, en fin, todas las actuaciones cumplidas ante la Corte, incluyendo las de la Secretaría, para concluir que no hay irregularidad que imponga corrección alguna.
Por lo dicho, SE NIEGA la reforma pretendida. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrado MCB Exp. 1991 02023 01 PAGE 4 MCB Exp. 1991 02023 01