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A- 19-04-2012 [0500131030092004-00263-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 5001-3103-009-2004-00263-01 Decide el Despacho la solicitud de nulidad promovida por el apoderado del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., impugnante en casación, en el proceso ordinario que en su contra promovieron José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyabe, Herley Adolfo y Leiston Fredy Ramírez Giraldo.

ANTECEDENTES 1. En el escrito autoría del precitado procurador judicial (fs.4-5), pidió “decretar en el mencionado proceso la nulidad de que trata el inciso 2º del artículo 142 del C. de P.C., en concordancia con el num. 2º del artículo 168 (…)”, manifestando que estuvo hospitalizado en la clínica Reina Sofía de esa ciudad, del 7 al 12 de marzo del año en curso, en aislamiento “tipo c” y continuó con tratamiento domiciliario.

Así mismo expresa que el término para sustentar el aludido recurso extraordinario, comenzó el pasado 27 de febrero, por lo que aquella circunstancia lo interrumpió. 2. Aportó certificación expedida por el Departamento de Estadística y Archivo de la mencionada institución de salud, al igual que documentos que versan sobre la formulación de medicamentos e historia clínica (fs.1-3). 3.

Se surtió el traslado previsto en el inciso 5º del precepto 142 ibídem, por tres (3) días, los que al tenor del párrafo 1º del canon 120 ejusdem, transcurrieron el 28 y 29 de marzo, adicionalmente el 9 de abril de la presente anualidad, al haberse interpuesto las vacaciones de “Semana Santa”, y por ende, la respuesta de los opositores se torna extemporánea, ya que el respectivo memorial se entregó en Secretaría el 13 de los corrientes (fs.10-16).

CONSIDERACIONES 1. Las causales para la “interrupción del proceso” están consagradas en el artículo 168 del ordenamiento ut supra, enunciando el ordinal 2º la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes” y, el numeral 5º del canon 140 ídem, contempla que al configurarse esa hipótesis y la actuación no se estanca, o se reanuda antes del momento autorizado, origina la “nulidad” de lo rituado con posterioridad a tal hecho, exigiendo que debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. 2.

Como puede observarse, el motivo de parálisis legal del juicio no surge de cualquier afección del profesional del derecho que representa a alguna de las partes, sino que lo produce aquella alteración física o mental de carácter “grave” que por su intensidad e irresistibilidad no le permite sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias de la labor convenida. 3.

Ha dicho la Corte de manera reiterada sobre el particular, que la patología que estructura la “interrupción”, es aquella que impide al apoderado ejecutar los actos “(…) atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde ” (auto de 26 de abril de 1991, que se apoyó en auto de 6 de marzo de 1985).

En otro pronunciamiento sostuvo, que la mencionada norma se refiere a aquellos quebrantos que generan “( ) la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro ( ) no le es dado tenerse por excusado en orden a encausar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, el consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que lo reasuma- sin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ( )“ (autos de 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991, 9 de noviembre de 1992, entre otros).

Y con posterioridad dijo, que “ el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…), la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (auto de 2 de noviembre de 2007, exp. 2001- 00023-01).

Así mismo se expuso, que “(…) la gravedad no refiere únicamente a la diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso.

Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quines las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que el abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.

“Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, exp. 1995-11208-01). 4. Al examinar las probanzas incorporadas se advierte que se probó el hecho de la internación del apoderado en la clínica antes nombrada, durante el tiempo referido, según la certificación aportada, la que es admisible valorar al tenor del ordinal 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte contraria no solicitó su ratificación. Empero, la caracterización de la patología que condujo a la hospitalización del paciente, no se demostró, pues en los documentos allegados no obra ninguna información al respecto, verbi gratia, las manifestaciones características del estado del paciente, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad.

Cabe acotar, que los instrumentos atinentes a la “historia clínica” y a la “formulación de medicamentos”, no es admisible apreciarlos, el primero porque no aparece avalado o suscrito por persona alguna, pues simplemente trae un sello que indica: “Clínica Colsanitas Departamento de Estadística copia original”, por lo que carece de la connotación de “documento declarativo”, conforme a la disposición antes reseñada y, en cuanto al segundo, al corresponder a una copia sin autenticación, al tenor del artículo 268 ibídem, no tiene valor probatorio, además porque la impronta que ahí aparece mencionando a “Colsanitas servicios médicos clínica Reina Sofía”, ningún efecto surte en punto de la formalidad echada de menos. 5.

Corolario de lo analizado es que no prospera la nulidad deprecada y no se impondrá “condena en costas” a la parte que promovió la actuación, al tenor del numeral 9º del artículo 392 del citado ordenamiento ritual, porque no se causaron, ya que la opositora intervino de manera extemporánea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: negar la invalidación pretendida por el apoderado judicial de la parte recurrente en casación. Segundo: no imponer condena en costas. Tercero: reconocer a la abogada Claudia Carolina Castro Rubio, como apoderada sustituta de la parte accionante, para este trámite, según el poder conferido por el mandatario judicial principal (f.18).

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. exp. 05001-3103-009-2004-00263-01