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A- 19-02-2013 [5200131100032006-00173-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). (Aprobado y discutido en Sala de 6 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 52001-3110-003-2006-00173-01 Se decide sobre la solicitud de corrección formulada por la parte demandante frente al fallo de 28 de noviembre de 2012 proferido dentro del proceso ordinario que Jesusena Margarita Ortiz Castillo promovió contra Aura Nelly Bastidas Citelly y Jorge Edmundo González Bastidas, cónyuge supérstite y heredero, respectivamente, de Julio César González Bastidas, juicio al que también se convocaron los sucesores indeterminados.

I.- ANTECEDENTES 1.- En el asunto de la referencia, la Corte dispuso casar parcialmente la sentencia emitida el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.- En las motivaciones de la providencia sustitutiva se expuso: “ Corolario de lo estudiado es la modificación del fallo de primer grado, en el sentido de revocar el ‘punto segundo’ en el que se declaró probada ‘la excepción de mérito de inexistencia de unión marital de hecho’ y parcialmente el ‘numeral tercero’; en su lugar, no se acogerá la citada defensa y se despachará favorablemente la primera pretensión, salvo en lo atinente al lapso de tiempo de la vigencia de la ‘unión marital’, aspecto este en el que se harán las precisiones de rigor acorde con las inferencias señaladas en la valoración de los medios de convicción; también habrá de reformarse lo concerniente a las ‘costas’, cuya condena a los demandados se impondrá en ambas instancias en el equivalente a la mitad del porcentaje reglamentariamente previsto (parágrafo 1º, punto 1.1., precepto 6º Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), de conformidad con el numeral 6º del precepto 392 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del éxito parcial de las súplicas ”. 3.- En la parte resolutiva de la aludida providencia se dispuso: “ Primero. Modificar el fallo de 21 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la mencionada ciudad, en el citado proceso, de la siguiente manera: a).

Revocar el ‘numeral segundo’ y en su lugar desestimar la defensa de ‘inexistencia de la unión marital de hecho’. b). Reformar el ‘numeral tercero’ en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvieron Jesusena Margarita Ortiz Castillo y Julio César González Bastidas, entre abril de 1999 y el 12 de mayo de 2005. c).

Sustituir los ‘numerales cuarto y quinto’, para ‘condenar en costas en primera instancia’ a la parte demandada, en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto reglamentariamente autorizado, debiéndose incluir la cantidad de $1’416.750 m/cte., por concepto de ‘agencias en derecho’. Segundo.- Mantener la ratificación efectuada por el ad quem del aludido fallo de primer grado, en lo relativo a ‘declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción e innominada’; ‘denegar la pretensión sobre la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’ y la revocatoria del ‘numeral séptimo’.

Tercero.- Imponerle a la parte apelante la aludida ‘condena en costas en segunda instancia’, en el mismo porcentaje antes señalado, tomando en cuenta la suma de $1’133.400, en lo atinente a las ‘agencias en derecho’. Cuarto.- No ‘condenar en costas’ en el trámite del recurso de casación” (Se resalta). 4.- El memorialista en el escrito con el cual promovió la actuación que es materia de estudio, en síntesis solicitó corregir la reseñada imprecisión “pues la sentencia de condena en costas está determinada para los demandados en ambas instancias”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico procesal ha establecido como principio general que luego de proferida una sentencia, al juzgador que la emitió no le es dable revocarla, ni reformarla, pues para él ese acto se torna intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional se permite su aclaración, adición y corrección. En cuanto al último supuesto, el precepto 310 del Código de Procedimiento Civil contempla que “ [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.- Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.- Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). 2.- En el presente asunto, se evidencia la procedencia de la enmienda solicitada por la demandante, dado que realmente, en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo se incurrió en un lapsus calami al indicar que el obligado a soportar las costas de la segunda instancia, era la “ parte apelante ”, que lo fue la “ actora ”, cuando en la considerativa se indicó claramente que corresponde a los convocados, quienes salieron perdedores, al anunciarse que el fallo del a quo sufriría mutación en “ lo concerniente a las ‘costas’, cuya condena a los demandados se impondrá en ambas instancias ”. 3.- La decisión se adopta sin necesidad de regresar nuevamente el expediente a esta Corporación, en virtud de que con la copia de la sentencia allegada por la Secretaría, se obtiene certeza de la existencia del error cometido.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Corregir el lapsus cometido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por esta Corporación el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de precisar que las costas de segunda instancia se imponen a la “ parte demandada ” y no a la “ apelante ”. Segundo: Notificar esta providencia a las “ partes ”, por el Tribunal, en la forma indicada en el canon 320 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le enviará la presente actuación, la que agregará al expediente.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 52001-3110-003-2006-00173-01