Micelio
A- 19-02-2013 [1100102030002012-02333-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02333-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del proceso ordinario de pertenencia de JULIO CÉSAR ARDILA contra MARÍA ROMELIA SUÁREZ VÁSQUEZ, JORGE ANÍBAL ALZATE GÓMEZ y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El señor JULIO CÉSAR ARDILA inició un proceso ordinario de pertenencia contra MARÍA ROMELIA SUÁREZ VÁSQUEZ, JORGE ANÍBAL ALZATE GÓMEZ y personas indeterminadas que se tramitó y falló en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia). 2. Apelada por el demandante la sentencia del a quo, el asunto le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que consideró que carecía de competencia para conocer de ese proceso y por auto de 23 de agosto 2012 remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La mencionada autoridad judicial, si bien reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, Señaló que “los procesos diferentes a los especiales de restitución de tierras para lo que fue creada la Sala, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia correspondan al Tribunal Superior de Antioquia” y seguidamente concluyó que “al corresponder, a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye obligatoriamente del conocimiento por esta Sala Especializada” (fls. 4 y 5 cd.

Tribunal de Antioquia). 3. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 20 de septiembre de 2012, rechazó igualmente la competencia y remitió el expediente a la Corte, a propósito de lo cual adujo “que los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en ninguno de sus apartes establecen que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras únicamente puede conocer de la apelación interpuesta contra los procesos civiles tramitados por los Juzgados Civiles del Circuito pertenecientes al Distrito Judicial de Antioquia.

“Por el contrario, los acuerdos establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial”. Consideró asimismo que la Sala Especializada en Restitución de Tierras perteneciente al Tribunal Superior de Antioquia también tiene competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín, pues la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “al disponer que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se le repartan procesos que ventilan en los Juzgados Civiles del Circuito, pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, para que conozcan en segunda instancia de las apelaciones interpuestas, lo hizo como una medida de descongestión”. 4.

Por auto de 15 de noviembre de 2012, la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En razón de lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín. 2.

El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, y de Jueces Civiles del Circuito Especializados con competencia, en ambos casos para conocer de procesos de restitución de tierras, disposición que se materializó en el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012.

En los términos del artículo 1° de tal Acto Administrativo se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3.

En cumplimiento de sus atribuciones legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, y en concreto en su artículo 1º, autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

En armonía con lo anterior, se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que repartiera procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en concordancia con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha suscitado el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Precisado lo anterior, debe recordarse que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en tal virtud cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

El sustento normativo asiento normativo de la mencionada competencia de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, y en los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Con base en lo anterior, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen facultad suficiente para reasignar o repartir los procesos entre los diversos despachos judiciales, pues es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, el que debe ser observado ya que de lo contrario se pondría en entredicho la legitimidad de los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial.

En este sentido, se estima que el reparto efectuado del proceso arriba identificado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico nacional. 5. Además, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se efectuó en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales, distinto a la distribución territorial ordinaria de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos.

En este orden de ideas, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial, incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.

Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia negativo surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de pertenencia que el señor JULIO CÉSAR ARDILA promovió contra MARÍA ROMELIA SUÁREZ VÁSQUEZ, JORGE ANÍBAL ALZATE GÓMEZ y personas indeterminadas, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-02333-00 7