CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Referencia: 1100131030322002-00083-01 Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez para conocer del presente asunto en el proceso de Orlando, Luís Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hernández, Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar;
Margarita María y Ana María Ruiz Gómez y, Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández), Agropecuaria Delta Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, y Juan Pablo Ruiz Hernández), Incubadora del Oriente S.A., y su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Civil en sentencia de 6 de mayo de 2009 casó la pronunciada el 29 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en el proceso anotado, y en sede de instancia profirió la sustitutiva de 13 de octubre de 2011, respecto de la cual, la parte demandante formuló solicitud de aclaración y complementación. 2.
El magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez declaró su impedimento para conocer del asunto invocando amistad "de las características que describe el artículo 159, numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil" con el doctor Nicolás Bechara Simancas, quien en carácter de apoderado sustituto de los recurrentes sustentó la demanda de casación, y "si bien la actuación del mismo se limitó a la presentación del memorial en mención, siendo reemplazado con posterioridad por nueva vocera judicial designada a quien se reconoció personería (folios 106 y 112), su participación fue determinante en las resultas del proceso y podría existir en él un interés que generaría conflicto frente a mi intervención dentro del trámite pendiente por adelantar; mucho más si se tienen en cuenta las discusiones que se están planteando por la parte que dicho profesional auspició dentro de esta vía extraordinaria, que ponen en entredicho lo resuelto y buscan sacar adelante, a toda costa, una solución que se acompase con lo consignado en el libelo que le sirvió de respaldó, esto es, un fallo estimatorio en segunda instancia con el correspondiente reconocimiento de los conceptos e indemnizaciones de rigor" (fls. 2818-2819, Cdno. 5°, Corte). 3.
Sorteado conjuez (fls. 3335-3344 y 3379, Cdno. 6°, Corte) e integrada la Sala es pertinente la decisión respectiva. CONSIDERACIONES 1. Para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia (artículo 228 Constitución Política), el legislador disciplinó las causales, por las cuales pueden separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo, ya por iniciativa propia mediante el impedimento, ora a petición de parte interesada a través de la recusación. A este respecto, por obedecer al orden público (ius cogens), las causales ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de aplicación e interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris. 2.
En asuntos civiles, ex artículo 150, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, es causal de recusación, y por ende, de impedimento, "{e}xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". La situación concreta manifestada por el señor magistrado no se adecúa a la hipótesis normativa por cuanto para su configuración es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez con alguna de las partes, su representante o apoderado, exigencias simultáneas al instante de la declaración del impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces.
En efecto, por un lado, requiérese la amistad "íntima", y por otro, su existencia entre el juez con alguna parte, su representante o apoderado. Aquélla es condición estricto sensu subjetiva confiada al juzgador y susceptible de demostración con su simple expresión. En cambio, la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción. En el caso específico, el abogado Nicolás Bechará Simancas, como consta en el expediente y declara el magistrado, no ostenta la calidad actual de apoderado de ninguna de las partes.
Actúo de sustituto en la sustentación de la demanda de casación y fue reemplazado por otro, a quien se le reconoció personería, esto es, no es actualmente apoderado de ninguna de las partes. Lo anterior descarta pensar en algún interés directo o indirecto en el proceso que pueda generar al magistrado un conflicto en su intervención por exigirse del juez o de las personas enunciadas en la norma (num. 1°, art. 150, ejusdem). 3.
En tal virtud, el impedimento expresado no debe aceptarse. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, para conocer del asunto y como consecuencia en firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA RAMÓN EDUARDO MADRINÁN DE LA TORRE Conjuez WILLIAM NAMEN VARGAS