CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 7600131100022009-00071-01 Se decide la reposición interpuesta por Alba Marina Díaz de Serna contra el auto de 16 de septiembre pasado, que inadmitió el recurso de casación que formuló frente a la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra y la de los demás herederos indeterminados del causante Marino Antonio Serna Díaz promovió Leticia Londoño Jaramillo.
ANTECEDENTES 1.- Con la providencia censurada se inadmitió la impugnación extraordinaria en mención, porque la recurrente no satisfizo la carga procesal de procurar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo del ad-quem, ni ofreció prestar caución en orden a su suspensión (folios 10 a 16). 2.- En tiempo, la accionada Alba Marina Díaz de Serna pidió su revocatoria, por la vía de la reposición, señalando los siguientes motivos (folios 17 a 19): a.-) El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de forma clarísima relaciona las tres excepciones en las que opera la suspensión del cumplimiento de un fallo judicial: cuando versa sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativo o se ha impugnado por ambas partes. b.-) La jurisprudencia de la Corte ha asimilado la existencia de la unión marital de hecho con un “estado civil”; por ello, en el presente asunto converge una de las tres hipótesis a las que se refiere el artículo en mención, que de contera llevaba a que el Tribunal no exigiera el pago de copias, o que a petición de parte se requiriera su compulsa. c.- ) Adicionalmente, la determinación del ad-quem es meramente declarativa, pues, dispuso “la declaratoria de existencia de la pedida unión marital y de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante, junto con la declaratoria del estado disolutivo de la última, más la consecuencial liquidación que en trámite posterior se llegare a dar”. d.-) Así mismo, al concederse la casación el Tribunal fue asertivo al indicar que el asunto bajo su conocimiento “lleva implícita materia concerniente al estado civil de las personas”, según innumerables precedentes de esta Corte. 3.- La Secretaría imprimió al escrito el trámite del artículo 349 ejusdem, sin que la opositora se pronunciara durante el traslado respectivo (folios 23 y 24 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil prevé que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, circunstancia última a la que se ajusta este caso. 2.- Pide la recurrente se revoque el auto que declaró inadmisible y desierto el recurso de casación, por estimar que la sentencia atacada versa sobre el estado civil y es meramente declarativa. 3.- Está acreditado y tiene incidencia en la determinación que se está adoptando: a.-) Que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali dictó sentencia en la que declaró probada la existencia de unión marital de hecho de Leticia Londoño Jaramillo y Marino Antonio Serna Díaz, y la consecuente sociedad patrimonial entre ellos, comenzando aquella el 1° de enero de 1999 y esta el 20 de julio de 1998, y finalizando ambas el 11 de noviembre de 2008 (folios 306 a 323 del cuaderno 1). b.-) Que el superior, en fallo de 4 de febrero de 2013, modificó la providencia del a-quo, para precisar que la “sociedad patrimonial” queda disuelta y en estado de liquidación; y la adicionó para ordenar su inscripción en el folio de matrícula 370260029 (folios 14 a 40 del cuaderno 6). c.-) Que en auto de 2 de julio pasado, se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada Alba Marina Díaz de Serna, sin disponerse nada sobre la expedición de copias para la ejecución de lo resuelto (folio 44). d.-) Que la impugnante no solicitó la compulsa de las reproducciones ni ofreció prestar caución (folio 45 ibídem ). 4.- Viene del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que, en línea de principio, el otorgamiento del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia. Es por ello que el inciso 3° de tal norma prevé que “en el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso”.
Si el juzgador, por cualquier razón, omite ordenar la compulsación de dichas piezas procesales, la carga se traslada inmediatamente al impugnante, pues, el canon en cuestión indica que “ si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable”.
De esa manera, el censor no se desprende del aludido compromiso con sólo pretextar que el ad- quem no se la ordenó satisfacer, porque la norma está encaminada a que la concesión del recurso no comporte efectos suspensivos, y por esa razón le corresponde estar atento a suplir tal omisión (auto de 17 de mayo de 1995, criterio reiterado entre otros proveídos en los dictados el 20 de noviembre de 2008, exp. 2005 00014 01, 15 de noviembre de 2012, exp. 242 01 y 10 de octubre de 2013, exp. 00139-01).
De ahí que la sanción de deserción del medio impugnativo se impone tanto en el caso de que se incumpla el pago de las expensas de las copias, como cuando el inconforme no las solicita ante el silencio del juzgador de ordenarlas, en virtud de que ambos comportamientos conducen a un mismo resultado, cual es eludir la ejecución de la decisión combatida.
Así lo interpreta la jurisprudencia de esta Corporación, pues, ha dicho que “el cumplimiento de la sentencia, cuando es de rigor, no depende de la voluntad del Tribunal ni del recurrente, sino del legislador. De ahí que la sanción de deserción del recurso se impone en el caso de que se incumpla el pago del valor de las copias o cuando no se solicitan por el interesado ante el silencio del Tribunal de ordenarlas, porque ambas conductas conducen a un mismo resultado, como es evadir la ejecución del fallo recurrido ” (auto de 20 de noviembre de 2008, exp.2005 00014 01). 5.- La excepción a la regla, según el precepto mencionado, se da cuando la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o contiene un pronunciamiento meramente declarativo, o es cuestionada por ambas partes.
En cualquiera de estas tres hipótesis, no corresponde ordenar la expedición de las copias, y menos se genera la carga para que el censor pida su compulsa, en caso de omitirse pronunciamiento por el Tribunal. 6.- En el caso examinado, la sentencia atacada, es cierto, atañe al estado civil, al declararse en ella la existencia de una unión marital de hecho.
Pero esa resolución no es “exclusiva”, como para predicar su inejecutabilidad, porque a la par reconoció el juzgador la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y el estado de liquidación en el que se encuentra. Y no puede decirse que por emanar de una misma causa ambas figuras sean idénticas, toda vez que, como otrora lo enseñó la Sala, “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas…De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen” (fallo de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01, reiterado el 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02). 7.- La determinación cuestionada tampoco es meramente declarativa, porque al disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, emanada de la unión marital de hecho reconocida, dio paso a la potestad para la vencedora de concretar lo así mandado con una actuación posterior que detenta el carácter de ejecución, bajo el entendido, como lo tiene explicado la Corte, que por tal se comprende no sólo la decisión que impone “deberes de prestación a otros sujetos”, sino también la que ha “creado situaciones jurídicas concretas nuevas” (auto de 1° de junio de 2011, exp. 00627-01, iterada el 10 de octubre de 2013, exp. 00139-01). 8.- Se mantendrá entonces incólume el auto combatido, pues, al ser la sentencia ejecutable, conforme se demostró, no ordenar el Tribunal la expedición de copias para su cumplimiento y no correr la censora con la carga de solicitar las reproducciones pertinentes, la secuela inevitable, como aquí sucedió, era declarar inadmisible y, consecuentemente desierto, el recurso de casación formulado por Alba Marina Díaz de Serna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto recurrido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G.Exp.7600131100022009-00071-01