República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) REF.: 73268-3103-002-2010-00216-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes Humberto Murillo Ramírez, Julia Esther González, José David Murillo González, Luis Humberto Murillo González, Octavio Murillo González, Willington Murillo González, Germán Eduardo González y Clara Leonor González contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 10 de mayo de 2013, dentro del proceso que los recurrentes promovieron en contra de Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. –COINTRASUR-, Víctor Hugo Aguirre Montes y Humberto Aguirre Montes, en el que la cooperativa demandada llamó en garantía a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretenden que se declare que los demandados son responsables de los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y a la vida de relación, por causa del accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2008, en el cual José Farid Murillo González falleció al ser arrollado por el bus de servicio público de placas SYK-178, afiliado a la empresa demandada y de propiedad de Víctor Hugo y Humberto Aguirre Montes.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se les condene a pagar a favor de: i. Humberto Murillo Ramírez -padre del fallecido José Farid Murillo G.- por perjuicios materiales $55’249.815,oo, por daño moral 400 smlmv y por daño a la vida de relación 400 smlmv; ii. Julia Esther González -madre del fallecido José Farid Murillo G.- por perjuicios materiales $60’511.702,oo, por daño moral 400 smlmv y por daño a la vida de relación 400 smlmv; iii.
José David Murillo González –hermano- por perjuicios materiales $21’047.549,oo, por daño moral 300 smlmv; y por daño a la vida de relación 300 smlmv; iv. Luis Humberto Murillo González – hermano- por perjuicios materiales $13’154.718,oo, por daño moral 300 smlmv y por daño a la vida de relación 300 smlmv; v. Octavio Murillo González – hermano- por perjuicios materiales $2’630.944,oo, por daño moral 300 smlmv y por daño a la vida de relación 300 smlmv; vi.
Germán Eduardo González – hermano- por daño moral 300 smlmv y daño a la vida de relación 300 smlmv; vii. Clara Leonor González –hermana- por daño moral 300 smlmv y por daño a la vida de relación 300 smlmv; vii. Willington Murillo González –hermano- por daño moral 300 smlmv y por daño a la vida de relación 300 smlmv Se pidió asimismo que los valores correspondientes a los perjuicios materiales reclamados, se actualizaran al momento del fallo, de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor. 2.
Ambas instancias fueron adversas a los demandantes. Formularon en tiempo el recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fl. 47, cdno. Tribunal), Corporación que mediante auto del 15 de agosto de 2013 (fls. 69 al 72, cdno. Tribunal) lo concedió en atención a que “ la parte demandante al instaurar [la demanda] tasó la cuantía en una suma superior a $300’000.000 ” y que “ el auxiliar de la justicia la tasó en su dictamen en la suma de $331’410.000.000 (sic), el que una vez corrido el traslado de ley a las partes, no fue objetado, encontrándose en firme, lo que permite en sus inicios estimar las exigencias del artículo 366 del C. P. Civil; esto es, que su cuantía sea superior a los 425 salarios mínimos que traídos en pesos, para el año 2013, fecha en que se profirió la decisión, los mismos ascienden a la suma de $250’537.500,oo ” (fls. 70 y 71, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene como propósito, a más de aquellos de interés público que le son propios, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. 2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario. 3.
El caso que se examina corresponde a un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que los demandantes persiguen en primer lugar que se declare que los demandados son civilmente responsables de los daños de diferente naturaleza causados con ocasión del deceso de su hijo y hermano José Farid Murillo González, ocurrido como consecuencia de haber sido arrollado por el bus de servicio público de placas SYK-178, afiliado a la empresa demandada y de propiedad de Víctor Hugo y Humberto Aguirre Montes.
No obstante, se suplicaron condenas diferentes e individuales para cada uno de los actores como atrás se indicó. El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria pronunciada por el a quo. Interpuesto el recurso de casación, para su concesión consideró que el justiprecio señalado por el auxiliar de la justicia se ajustaba al requisito económico previsto en el ordenamiento legal, en la medida en que correspondía a la suma fijada por los demandantes como cuantía del proceso –“ [como quiera] que este valor nunca fue reducido, ni controvertido como tal ”-, la que fuera traída a valor presente, pasando inadvertido que en esta causa la parte actora estaba compuesta por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo, en el que cada uno de los actores debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el agravio que la sentencia pudo irrogarles debe ser examinado en forma individual, es decir, en función de la relación substancial subyacente de cada uno con respecto a los demandados y de acuerdo con el valor de las pretensiones de cada demandante. 4.
Además de lo anterior, se observa que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la demanda a efectos de cuantificar el interés para recurrir, y en esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “ al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación ”[footnoteRef:1], en cuanto “ se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables ”[footnoteRef:2].
Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “ no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido ”[footnoteRef:3]. [1: Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.] [2: Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.] [3: Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.] 5.
En suma, el juzgador de segundo grado concedió la impugnación extraordinaria en forma prematura, sin realizar el análisis requerido conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se impone devolver el expediente para lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que, con la actuación que legalmente proceda, determine el interés para recurrir en casación para cada demandante y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 6 J.V.R. – Exp. 73268-3103-002-2010-00216-01