CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 6800131030072005-00055-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Carlos Arturo Mateus contra la Aseguradora Colseguros S. A.
ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que las partes celebraron un contrato de seguro de daño respecto de un bus de servicio público, siendo el reclamante beneficiario, la demandada aseguradora y Coopetran Ltda. la tomadora, para la vigencia comprendida entre el 20 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2003; y que la convocada es civilmente responsable del pago del “valor asegurado”, ciento noventa millones de pesos ($190.000.000), con la respectiva corrección monetaria e indemnización moratoria, por no sufragar en tiempo esa cifra.
Se pidió, igualmente, condenar a la persona jurídica citada a cancelar por daño emergente ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), por concepto de la cláusula penal por el incumplimiento del demandante en las obligaciones emanadas de la promesa de contrato suscrita con Hernando Roa Ardila; a título de lucro cesante, los réditos moratorios sobre el precitado guarismo, causados desde el 20 de octubre de 2003; y cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
Subsidiariamente, elevó las anteriores súplicas, exceptuando “daño emergente” y “lucro cesante” (folios 13 a 15). 2.- Notificada del auto admisorio, la contradictora se opuso y excepcionó de mérito “inexistencia y/o nulidad absoluta del aseguramiento del vehículo de placasTRC-847por ser un objeto ilícito”, “nulidad relativa”, “riesgo excluido”, “pérdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación” y “cualquiera otra que determine que la Aseguradora Colseguros S. A. no está obligada a atender las peticiones del demandante” (folios 28 a 39). 3.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga culminó la instancia mediante fallo que tuvo por probadas las mentadas defensas, no accedió a las aspiraciones del pliego genitor y condenó en costas al perdedor (folios 242 a 255). 4.- Apelado por el vencido, fue revocado en la parte que estimó acreditadas las defensas perentorias, y lo ratificó “en lo que respecta a la denegación de las pretensiones…y condena en costas a la parte demandante”, precisando que estas últimas, en segundo grado, serían de cuenta de “la parte demandada” (folios 75 a 93 del cuaderno 6). 5.- El ad-quem sustentó su decisión con los argumentos que a continuación se sintetizan: a.-) En el trámite se han respetado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y están reunidos los presupuestos procesales que posibilitan una sentencia de fondo. b.-) La ausencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato de seguros, relacionados en el artículo 1045 del Código de Comercio: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y obligación condicional del asegurador, trae como consecuencia que el mismo no produzca efecto ninguno. c.-) El primero de ellos, entendido como “la relación en virtud de la cual una persona sufre, a causa de un evento determinado, un daño patrimonial”, ha de ser lícito, estimable en dinero y existir en todo momento, pues, su desaparición “llevará consigo la cesación o extinción del seguro”. d.-) No son de recibo las consideraciones del a-quo que dieron lugar a declarar la nulidad del negocio en cuestión por objeto ilícito, toda vez que no era de su resorte discutir la legalidad del acto administrativo expedido por la Dirección de Tránsito de Bello, Antioquia, por el cual expidió una nueva licencia de tránsito y la utilización de placas ya canceladas, así como la regrabación del chasis, “de un vehículo que al parecer había sido dado de baja” en razón de su destrucción por incineración. El juez ordinario no puede asumir para sí competencias que son propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. e.-) La reticencia tampoco se comprueba porque el tomador no es el demandante sino Coopetran, compañía a la cual se afilió el bus siniestrado y respecto de la que no milita prueba de que conociera la situación particular del bien antes de contratar. f.-) Sin embargo, las pretensiones no prosperan por cuanto se acreditó, con suficiencia, la falta de interés asegurable en el demandante, pues, no existe entre este y la cosa asegurada un nexo jurídico.
Eso se deduce de una decisión judicial en firme dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario de Carlos Arturo Mateus contra Leasing de Occidente y Carlos Hernán Montoya Gómez, que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre aquél como comprador y el último en condición de vendedor, sobre el vehículo de placas TRC-847, y que ordenó las restituciones mutuas, entre ellas, la devolución al actor de ciento cuarenta y un millones de pesos ($141.000.000), por lo que “reconocer a su favor la suma pactada en la póliza a título de indemnización ($190.000.000) resultaría, claramente una fuente de enriquecimiento y no indemnizatoria a su favor, pues estaría recibiendo un doble pago por el bien siniestrado”. g.-) Siendo oponibles al accionante las secuelas de la sentencia adoptada en dicho “proceso ordinario”, ratificada por su superior, se tiene que afirmar que aquél no está legitimado para deprecar el pago del siniestro, precisamente por salir el carro de su patrimonio. 6.- Carlos Arturo Mateus interpuso recurso de casación, que concedido por el Tribunal (folios 96 a 98 del cuaderno 6), fue admitido por la Corporación (folio 11). 7.- En tiempo hábil, se presentó la correspondiente sustentación (folios 13 a 21).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva. 2.- Se formula un único cargo por la causal primera del artículo 368 ibídem, al considerar la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la providencia dictada por el juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio ordinario al que se hizo alusión, confirmada por el superior jerárquico.
Lo sustenta en los siguientes términos: a.-) La acusación se dirige a demostrar la equivocación del Tribunal cuando concluyó, de un lado, que Carlos Arturo Mateus, en caso de que se le pague el siniestro, no recibiría una indemnización, sino una “fuente de enriquecimiento”; y del otro, que no tiene interés asegurable por lo fallado en el mencionado juzgado. b.-) Se parte aquí de la base de que lo discutido no es la norma aplicable al caso concreto, por lo que se debe dejar claro que al momento en el que se presentó el insuceso, la respectiva reclamación a la aseguradora e incluso la demanda, el contrato de seguros reunía todos y cada uno de los elementos esenciales del artículo 1045 del Código de Comercio, situación admitida por el fallador al determinar que las excepciones de mérito no prosperaban.
De esa manera, con la determinación reprochada se deja en vilo lo concerniente a las primas canceladas, produciéndose un “enriquecimiento” a favor de Colseguros S. A. c.-) No puede concebirse que el juzgador haga una ponderación tan efímera de las pruebas, basada únicamente en la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando la restitución del dinero allí ordenada no se ha realizado, debido a que el demandado de apellido Montoya “no ha sido posible localizar”. d.-) Por último, dentro del acervo demostrativo no existe documento que desvirtúe la presunción de buena fe, toda vez que como lo ha enseñó la Corte Constitucional en su decisión C-1194 de 2008: “…la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. 3.- En lo que se refiere al motivo invocado, el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil indica que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. La Corte en alusión a ese presupuesto, en auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146, sostuvo que “según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal ‘(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp.
No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?’ (auto de 4 de junio de 2009.
Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”. 4.- En el presente caso, el recurrente no citó de manera puntual, como era su deber, la norma sustancial que estima vulnerada, limitándose, en la parte introductoria del cargo a señalar “la violación de la ley sustancial civil por error de hecho en la apreciación de la prueba”. Así las cosas, el censor debió explicitar el precepto infringido, sin que por el carácter dispositivo del remedio extraordinario pueda la Corte entrar a suplir esa omisión, y por ejemplo, deducir que el canon violado es el 1045 de Código de Comercio, por la alusión que al mismo se hizo al explicar que el contrato cumplía con cada uno de los elementos esenciales, cuando el propio interesado no lo explicitó. Por lo tanto, como lo dijo la Corte en un caso que guarda similitud con este, “al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (resaltado fuera del texto, auto de 22 de noviembre de 2011, exp. 00069-01). 5.- Si en gracia de discusión se tuviera por satisfecha la exigencia de invocar la norma sustancial vulnerada, con la relación que en el cargo se hizo del artículo 1045 del Código de Comercio y del 83 de la Constitución Política, en todo caso la acusación surge incompleta, toda vez que al afirmase que el fallo atacado “solo se basa en sustentar su decisión en la resolución decretada por el Juzgado octavo Civil del Circuito de Bucaramanga”, era menester identificar cuáles serían esos otros medios de convicción que, dejados de apreciar por el Tribunal, habrían producido una decisión en sentido contrario.
Y como así no ocurrió, el “cargo” terminó siendo un alegato de instancia, en el que el demandante expuso su particular percepción sobre la prueba trasladada de otro proceso civil, y principalmente, las razones por las que en su sentir tenía derecho al reconocimiento de la indemnización suplicada. Al respecto, la Sala ha señalado que “si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (autos de 10 de agosto de 2011 y 27 de marzo de 2012, expedientes 2004-00384 y 2007-01425). 6.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Mateus dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 F.G.G. Exp. 680131030072005-00055-01