CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2013 02662 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander), y, Primero de Familia de Valledupar (Cesar), dentro del proceso verbal, de fijación de cuota alimentaria, iniciado por la señora MONICA ISABEL MANOTAS FERIAS contra su cónyuge EDILBERTO JOSE BETANCUR BRITO.
Antecedentes 1. Entre las personas citadas precedentemente, se presentó demanda para que por el trámite verbal se condenara al demandado al pago de cuota alimentaria en favor de la actora. 2. Según quedó narrado en el escrito pertinente, el 10 de junio de 2007, las partes contrajeron matrimonio católico; empero, en el mes de septiembre de 2010, el señor Edilberto Betancur Brito, abandonó “su obligación alimentaria con respecto a su cónyuge” (hecho 3º -folio 2), situación que se ha prolongado hasta la fecha.
Se aseveró que la demandante carece de recursos económicos para atender sus necesidades primarias, en cambio, su consorte, por ser empleado de la empresa Ecopetrol, como técnico de instrumentos controles de la planta de Toledo –Norte de Santander-, cuenta con la debida solvencia, pues devenga un salario superior a cinco millones de pesos $5.000.000.oo.) M/cte. 3.
La señora Manotas Ferias, quien designó apoderado judicial con tales propósitos, radicó la respectiva reclamación ante el Juez de Familia –reparto- de la ciudad de Valledupar, despacho que a través de la providencia de treinta (30) de agosto del cursante año, decidió rehusar el conocimiento de la acción impetrada y, contrariamente, dispuso su rechazo.
La funcionaria judicial sostuvo que el juez llamado a conocer el asunto era el de Toledo (Norte de Santander), habida cuenta que allí, en esa localidad, el accionado tenía su domicilio. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de este Municipio, en proveído de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en similar determinación, se negó a asumir competencia y, como fundamento de dicha decisión, expuso que el primero de los jueces era el convocado para conocer del pleito, habida cuenta que la actora tenía el domicilio en la ciudad de Valledupar, sitio en donde los consortes habían establecido el domicilio conyugal y como la demandante aún lo conservaba, en conformidad con el numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., le estaba autorizado adelantar allí el proceso respectivo.
Bajo esa perspectiva, dijo el funcionario, aparecía la posibilidad de escoger o el domicilio del demandado o el “común anterior”, siempre y cuando el gestor de la demanda aún permaneciera en ese lugar, hipótesis que acontece en el sub-judice. En ese orden, la selección le competía al actor, lo que, ciertamente, así sucedió. 4. A partir de las manifestaciones reseñadas surgió el conflicto que hoy ocupa a la Corte y, atendiendo la culminación de todas las etapas previas a esta determinación, se procede a resolverlo.
Se considera 1. La confrontación de dos funcionarios judiciales alrededor del conocimiento de un determinado asunto, ambos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, es una hipótesis que la normatividad vigente ha regulado de tiempo atrás (artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver el conflicto surgido.
Situación semejante, ciertamente, acaece en el presente caso, pues los juzgados de Valledupar y Toledo, ubicados en diferentes distritos, discrepan sobre cuál de ellos resulta ser el competente para conocer la demanda de alimentos formulada. Por otra parte, la decisión pertinente será adoptada únicamente por la suscrita Magistrada, por así consagrarlo el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma que reformó el artículo 29 de la Codificación Procesal Civil. 2.
Definido está, de tiempo atrás, que al momento de acudirse a la jurisdicción, de las primeras actividades que deben cumplirse por parte de quien así procede, es la selección del juez que conocerá de la controversia respectiva y, en defecto de la presencia de alguna circunstancia especial prevalente o de preferencia, aneja a la calidad de las personas intervinientes (fuero personal), a la calidad del funcionario llamado a conocer del asunto, a la naturaleza o cuantía del mismo (fuero objetivo), tal cual está regulado en los artículos 22 y 24 C. de P. C., corresponderá realizar dicha selección a partir del fuero territorial, de conformidad con las directrices previstas en el artículo 23 ibidem. 3.
Precisamente, el numeral 4º de esta última disposición establece, como regla general, que cuando la acción promovida versa sobre la reclamación de alimentos entre cónyuges, son competentes el juez del domicilio del demandado o, también, a criterio del demandante, el funcionario que corresponda al domicilio común anterior si el actor lo conserva. 4.
En el presente asunto, teniendo como referente las pautas jurídicas expuestas, el conocimiento de esta controversia corresponde asumirla al Juez de Valledupar, por las siguientes razones: 4.1. El actor, al expresar en la demanda que el demandado era “(…) Mayor y vecino de esta ciudad de Valledupar (…) domiciliado en TOLEDO NORTE DE SANTANDER (….)”, estableció dos lugares, ambos indicativos de domicilio, pues aunque en aquella localidad fue señalada su vecindad, a voces del artículo 78 del C.C., la misma equivale al domicilio civil, de donde se infiere que el accionado detenta dualidad de ellos.
Bajo esta circunstancia, deviene aplicable el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., que ordena, por regla general, que si el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos, a elección del demandante será el competente y, en este caso, la demanda se formuló ante el Juez de Familia de Valledupar (Cesar), uno de los sitios señalados como domicilio del cónyuge accionado. 4.2.
Pero no solamente esa circunstancia concurrió a brindar claridad sobre este tópico, pues a lo largo de la narración de los hechos de la demanda se desprende que los cónyuges fijaron su vida de tales en la ciudad de Valledupar, porción territorial en la que la demandante aún permanece allí, por lo que, en virtud del numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., ya referido, también sería el juez de esa ciudad el competente, luego, la selección efectuada por la consorte estuvo ajustada a la normatividad vigente. 5.
Lo anterior no obsta para que una vez el deudor concurra formalmente al proceso, si a bien lo tiene, a través de los mecanismos procesales previstos, ejerza su derecho de defensa respecto a la fijación de la competencia realizada; empero, hasta tanto ello no suceda, el funcionario judicial inicialmente llamado a asumir el conocimiento de la controversia, debe respetar, por así disponerlo la ley, la escogencia efectuada por la demandante.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: 1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda de la referencia corresponde al Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cesar), autoridad a quien le será remitido el expediente. 2. La Secretaría informará de lo aquí decidido al Juez Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander), a quien se le remitirá copia de esta determinación. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6 MCB Exp. 2013 02662 00