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A- 18-12-2013 [1100102030002013-02288-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 02288 00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial con sede en la Capital de la República, y Cuarto de Familia de Villavicencio, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria que impulsa la señora ANA MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ en el que pretende la corrección de un registro civil de defunción y la anulación de otro.

ANTECEDENTES 1. La mencionada accionante, señora ANA MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ presentó ante los Jueces de Familia de Bogotá, demanda de jurisdicción voluntaria en cuyo encabezamiento se observa que la demanda iba dirigida al “JUEZ DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO”, con la que pretende la corrección del primer registro civil de defunción levantado con ocasión del fallecimiento de su hermano, JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ VELÁSQUEZ, y la anulación de un segundo registro civil, también de defunción, respecto de la misma persona, para que en lo sucesivo quede con el nombre correcto, toda vez que ambos tienen el nombre incompleto: en el primero, JOSÉ GÓMEZ VELÁSQUEZ (indicativo serial 04540433); y en el segundo, ÁLVARO GÓMEZ VELÁSQUEZ (indicativo serial 04540404). 2.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto proferido el 15 de abril de 2013. 3. Luego de practicadas las pruebas decretadas, y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, el citado Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró oficiosamente la nulidad insaneable del proceso, por falta de competencia, en soporte de lo cual destacó que la propia demanda indicó que el domicilio de la actora es la ciudad de Villavicencio.

Consecuencialmente, dispuso esa oficina judicial remitir la actuación a los Juzgados de Familia de Villavicencio. 4. A su turno, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en pronunciamiento de 3 de septiembre de 2013, destacó que el juzgador que asume el conocimiento de un asunto no puede por su propia iniciativa desprenderse de él, por lo que consideró equivocada la decisión del Juzgado de Bogotá, y tras manifestar que en caso de que haya existido nulidad, “ la misma estaría saneada, en razón a que la falta de competencia por factor territorial únicamente puede ser alegada como excepción previa, aspecto que no ocurre en el caso sub examen, ya que en esta clase de procesos no hay parte pasiva, por lo que el silencio frente a esta situación conlleva el saneamiento de la presunta nulidad ”.

Con apoyo en esas premisas, entonces, provocó el conflicto que en esta providencia se resuelve, y ordenó la remisión del expediente a la Corte. 5. En auto de 7 de octubre de 2013, esta Corporación corrió traslado a las partes para que intervinieran. El correspondiente término transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Villavicencio corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen armónicamente las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Comienza la Corte por destacar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá admitió la demanda y adelantó todo el trámite procesal pertinente hasta encontrarse para decisión de fondo, mediante sentencia, y fue entonces, en esa etapa, cuando determinó declarar oficiosamente una nulidad por falta de competencia que consideró no susceptible de saneamiento.

Y aunque no hizo explícito que se trataba del factor territorial, el contexto lleva fácilmente a concluir que fue ese el elemento que estimó ausente el operador judicial. 3. Es fundamental poner de presente que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, o de mandamiento ejecutivo, según sea la naturaleza del proceso, ello supone que ha aceptado su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada, y solo ella, controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.

Si bien estas normas últimamente citadas tienen su ámbito de aplicación solo en procesos contenciosos, han sido traídas a colación por cuanto para los de jurisdicción voluntaria esas herramientas de saneamiento desde luego no tienen operancia, con lo que naturalmente queda ratificada la competencia en cabeza del juzgador que en un momento inicial la haya reconocido.

Por eso mismo, estima la Sala que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá erró al anular motu proprio lo actuado en el proceso de jurisdicción voluntaria que allí se adelantaba. En adición, se recuerda que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00). 4.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria antes mencionado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. La Sala no se sustrae a que en el texto de la demanda se observa que iba dirigida a los juzgados de Villavicencio y a que se indicó que el domicilio de la actora es en esa misma ciudad, pero esas circunstancias pierden virtualidad de invalidar la actuación, y sirven, en contraste, como argumentos suficientes para estructurar la competencia en cabeza del juzgador de otro lugar que la asumió, máxime cuando fue la propia accionante quien propició esa determinación al presentar allí la demanda. 5.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Décimo de Familia de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde seguir conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por ANA MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ, al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6 M.C.B. Exp. No. 2013 – 02288 - 00