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A- 18-12-2013 [1100102030002013-02156-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 02156 00 Se procede a resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante, AURA JOSEFA PINEDO PARODI, BRENDA PINEDO PARODI y JULIO PINEDO DELUQUE, frente a la providencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), a través de la cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario que instauraron en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR y LA GUAJIRA LTDA “COOTRACEGUA LTDA” y ROBERTO NUÑEZ NUÑEZ.

ANTECEDENTES 1. Informan las diligencias allegadas que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, las personas naturales inicialmente señaladas, formularon demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las referidas en segundo lugar. El propósito fundamental y último del reclamo judicial, es lograr la condena de los demandados al pago de los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia del fallecimiento de la señora GLORIA PARODI DE PINEDO (q.e.p.d.), madre y esposa de ellos, en el accidente de tránsito en el que se vio involucrada mientras se desplazaba como pasajera en uno de los vehículos de la transportadora accionada. 2.

La demanda fue admitida a través de la providencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007); una vez se vinculó a todos los demandados, quienes dieron respuesta al libelo, se precedió a agotar, en su totalidad, las etapas reservadas para esta clase de asuntos. 3. El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se profirió sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones formuladas, la que fue apelada en oportunidad. 4.

El Tribunal acusado, mediante fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre del año pasado, resolvió la segunda instancia, confirmando plenamente la sentencia recurrida. En tiempo la parte actora presentó recurso de casación, medio de impugnación que por auto de veinticuatro (24) de abril del año que avanza, fue negado. 5. Esta última determinación fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, se solicitó la expedición de copias para formular la queja que hoy ocupa a la Corte.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 1. El juzgador de segunda instancia, con miras a la negativa del recurso extraordinario, expuso que: “(…) la decisión desfavorable a la parte actora ahora recurrente en casación, está determinada por la pretensión indemnizatoria al ser negada en primera y segunda instancia. Es decir, que el momento en el cual se vio perjudicado el recurrente con la decisión de instancia es en la suma de $39.000.000, por así establecerlo en la cuantía de la demanda y no haberse demostrado dentro del proceso la existencia de suma mayor (fol. 6 y 7 cdno. pcpal.).” 2.

En sínstesis, bajo el argumento de que la parte recurrente no tenía interés para impugnar, dado que la cuantía del perjuicio derivado del fallo adverso resultó inferior a la suma establecida en la ley para poder recurrir en casación, decidió negar la concesión de dicho recurso. Insistió en que la muerte de la señora GLORIA PARODI DE PINEDO, no había generado un daño económicamente equivalente al mínimo establecido en la ley.

LA SUSTENTACION DE LA QUEJA El recurrente reprocha el proceder del Tribunal, por un lado, porque el valor indicado en la demanda no fue señalado como definitivo; su establecimiento, dijo, se supeditó a la tasación realizada por un experto; por otro, el fallador pasó por alto actualizar los valores señalados; y, por último, en razón a que a pesar de haber solicitado el nombramiento de un perito para justipreciar el interés de los demandantes para recurrir en casación, guardó silencio.

También censura la decisión del juez de segunda instancia por no haber valorado el dictamen aducido junto con la demanda presentada. En esta prueba, sostuvo el recurrente, aparecen tasados los perjuicios sufridos por los familiares de la difunta y el valor conceptuado, actualizado a la fecha, supera de manera significativa el exigido por la norma procesal, luego, aseguró, el recurso de casación resultaba procedente.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil autoriza la procedencia del recurso de queja cuando se deniegue el de casación. 2. Para la concesión del recurso extraordinario mencionado, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) la naturaleza de la providencia recurrida; ii) la clase de proceso dentro del cual fue adoptado el fallo impugnado; iii) el interés de la parte que evoca sus efectos; y, iv) la cuantía del perjuicio generado al recurrente. 3.

En el caso bajo examen, la controversia sobre la viabilidad de la impugnación señalada precedentemente, gira alrededor de la cuantía del daño, pues, mientras el juzgador sostiene que la suma a tener en cuenta es la señalada por el actor en su escrito de demanda, el recurrente, por su parte, afirma que el referido valor no era definitivo, su tasación quedó, en últimas, sometida a la experticia solicitada, amén de que al libelo se adjuntó sobre el particular un concepto de un experto.

Sea uno u otro el argumento vindicado para resolver el tema debatido, debe manifestarse, ambos devienen insuficientes en tal propósito, en la medida en que los dos desestiman varios aspectos de hondo calado y, a la postre, denotan una determinación prematura alrededor de la fijación concreta del agravio derivado del fallo. 4. En efecto, la pretensión inserta en el numeral 3.2., de la demanda, cuantifica el detrimento sufrido en los siguientes términos: “ LUCRO CESANTE: Está constituido por los ingresos dejados de percibir, por la víctima, dada la muerte prematura como consecuencia del accidente descrito; estos perjuicios los taso con fundamento en el experticio (sic) que anexo a ésta demanda, y ascienden a una suma superior a TREINTA NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($39.300.000.00), de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso ”.

De la anterior cita pueden inferirse dos aspectos determinantes en el debate planteado. 4.1. El primero de ellos alude al hecho de que la parte actora, al referir a los perjuicios señaló una suma precisa ($39.300.000.oo), pero no la indicó como el monto al cual ascendían los daños, tampoco la fijó como límite de los mismos. Su aseveración fue categórica en cuanto que el detrimento sufrido por los demandantes “ ascienden a una suma superior”. 4.2.

El segundo concierne con lo que, en últimas, determinaría la cuantía del daño, es decir, “ de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso”, como así lo reclamó en el libelo. Por tanto, en definitiva, la obligación resarcitoria de la parte demandada estaría por encima de aquel valor y supeditado, en todo caso, a lo que las pruebas recolectadas en el proceso indicaran. 5.

Ahora, cuando el actor, desde el comienzo, aportó como anexo concepto de un auxiliar de la justicia, entregó elementos para sopesar el eventual perjuicio padecido por el litigante vencido. Y, en ese medio probativo fue señalado que los supuestos daños ascendían, para esa época, a la suma de $233.273.224; no obstante, el ad-quem sostuvo que no existía prueba alguna que permitiera cuantificar el detrimento denunciado por la parte actora, desconociendo que la actora, expresamente, solicitó que fuera tenido como medio demostrativo del daño (folios 33 a 41, cuaderno principal), lo que, ciertamente, así aconteció según se desprende del auto de fecha 22 de julio de 2009 (folios 148 a 150, ibídem ). 6.

En ese orden, en defecto de una prueba sobre el punto, como así lo argumentó el fallador (aseveración en todo caso no ajustada a la realidad procesal), debió acudir a la alternativa que previene el artículo 370 ibidem, relativa a justipreciar con un experto el interés para recurrir; empero, se observa que tal procedimiento no fue acometido por el ad-quem.

Puestas así las cosas, surge evidente que el fallador adoptó, de manera precipitada, la decisión de negar el recurso extraordinario. 7. De otro lado, además, el sentenciador para estudiar sobre la concesión del recurso debe tener presente que la parte demandante está conformada por una pluralidad de personas, es decir, el cónyuge de la causante y sus dos hijas.

Cada una, por razón del siniestro, pudo haber padecido una afectación de orden patrimonial y extrapatrimonial, sin embargo, dadas sus condiciones personales, en cuanto que son mayores de edad y no se acreditó que dependieran económicamente de la persona fallecida, la suma con que podrían haber sido indemnizados no puede resultar igual para todos ellos.

El daño, es regla en materia contractual o extracontractual, debe ser acreditado por la víctima y, en ese orden, con miras a acceder al recurso de casación, al momento de sopesar el interés para recurrir debe quedar clarificada dicha situación, con mayor razón si los actores no conforman un litisconsorcio necesario sino facultativo (Art. 52 C. de P. C.), asunto de relevancia, pues la disposición pertinente no alude al perjuicio de la parte sino del “recurrente”, por tanto, debe establecer, uno a uno de los litigantes que impugnan, su detrimento patrimonial. 8.

Bajo las anteriores consideraciones aparece que la negativa del recurso que se examina, itérase, resultó prematura, lo que impone retornar el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos a que haya lugar. Por lo expuesto se

RESUELVE

1. DECLARAR que el recurso de casación fue negado de manera PREMATURA. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal para que disponga lo que considere pertinente, con sujeción a lo aquí plasmado. 3. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2 MCB 2013 02156 00