CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado en sala de siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 0500131030122005-00065-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Olga Lucía Londoño Sierra, frente a la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron declarar que entre las partes “existe una sociedad de hecho”, desde el 20 de noviembre de 2003 y que “el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios San Miguel registrado con la matrícula # 21-331094-01 de junio 23 de 2004; y el predio inscrito con la matrícula inmobiliaria #001-640386 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, pertenecen a dicha sociedad y en consecuencia ordenar la inscripción en el respectivo registro”, así como “ordenar el registro de la sociedad de hecho en la Cámara de Comercio de Medellín” (folio 4, cuaderno 1). 2.- Notificada la demandada, se opuso y formuló defensas (folios 94 al 111, cuaderno 1). 3.- Los promotores reformaron el libelo y en el acápite de peticiones dejaron: “Declárese que entre los pretensores y la resistente existe una sociedad comercial de hecho sobre la estación de servicio denominada EDS San Miguel (…) Declárese que los pretensores y la resistente, son propietarios del establecimiento mercantil en las siguientes proporciones: Jaime Alberto Escobar Sierra: 25%.
Juan Fernando Escobar Sierra 25%. Olga Lucía Londoño Sierra: 50% (…) Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia inscribir en el registro mercantil a los pretensores como propietarios de la sociedad de hecho sobre la EDS San Miguel en las proporciones que acabo de referirle (…) Declárese que, en los términos contenidos en el artículo 504 del Código de Comercio, el bien inmueble adquirido por la comunidad conformada por la resistente y los pretensores, está especialmente afecto al patrimonio de la sociedad de hecho descrita en la pretensión primera precedente” (folios 131 y 132, cuaderno 1). 4.- El a quo profirió fallo resolviendo “1- No declarar las excepciones denominadas: A- Inexistencia de contrato de sociedad.
B- Falta de causa. C- Temeridad y mala fe. D- Buena fe de la demandada (…) 2- Se declara próspera la excepción denominada: E- Ilegalidad de lo solicitado: Inscribir los bienes como propiedad de una sociedad de hecho cuando no es sujeto de derechos y obligaciones (…) 3.- Declarar la constitución de una sociedad de hecho entre las partes que comparecen por activa con una participación cada uno del 25% y por pasiva con una participación del 50% que tiene por objeto un establecimiento de comercio de nombre Estación de Servicio San Miguel que funciona en sus instalaciones ubicadas en Medellín Crr. 12 Este 4 A 17 inmueble con matrícula en la OO TRR II PP de Medellín zona sur Nr. 001-640386 y con matrícula mercantil Nr. 21-396520-02 a nombre de la Sra. Olga Lucía Londoño Sierra en la Cámara de Comercio de Medellín como quedó inscrita la demanda (…) 4- No ordenar la inscripción de la sociedad de hecho sobre el establecimiento de comercio Estación San Miguel con matrícula en el registro de Medellín en el folio de matrícula Nr. 001-640386 lugar donde funciona (…) 5- No prospera la objeción por error grave al dictamen pericial conforme a lo expuesto en la parte motiva, su objeto no fue cuantificar valores para lo que es tema del proceso sino la participación o actividad” (folio 334, cuaderno 1). 5.- El Superior, al desatar la apelación de todos los litigantes, dispuso que “revoca los ordinales 1- 2- y 4- (…); modifica y adiciona el ordinal 3- en el sentido de que lo que se declara es la existencia de la sociedad de hecho, desde el 20 de noviembre de 2003; adiciona para ordenar la inscripción de los demandantes Juan Fernando y Jaime Alberto Escobar Sierra como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y el 50% restante en cabeza de la demandada Olga Lucía Londoño Sierra.
Ofíciese a la Cámara de Comercio de Medellín en tal sentido. Conforme al quinto inciso del literal a del ordinal 1° del artículo 690 del C. de P. C., se ordena la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil (matrícula No. 21-396520-02) y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiere, efectuados después de la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio ‘Estación de Servicio San Miguel’, luego de lo cual se cancelará el registro de la demanda dispuesto en este proceso, sin que se afecte la inscripción de otras demandas.
Adiciona para negar la pretensión formulada bajo el ordinal 4° del petitum” (folios 41 al 49, cuaderno 8). 6.- La contradictora interpuso casación que, previo dictamen, le fue concedida por el ad quem en auto de 16 de marzo de 2011, en el cual se guardó silencio tanto por el juzgador como por los impugnantes sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 94 y 127 del cuaderno 5).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
El ordenamiento debe hacerse a petición del interesado o de manera oficiosa si aquel lo omite, mas, si el sentenciador no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”. Y, la falta de pago produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- En este caso el pronunciamiento de segunda instancia al revocar, modificar y adicionar el de primer grado, favoreció a los gestores con las siguientes decisiones: a.-) Declarar la existencia de la sociedad de hecho, desde el 20 de noviembre de 2003. b.-) Ordenar la inscripción de Juan Fernando y Jaime Alberto Escobar Sierra como propietarios de la Estación de Servicio San Miguel, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) cada uno, continuando Olga Lucía Londoño Sierra con el cincuenta por ciento (50%) restante, para lo que dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín. c.-) Impartir las instrucciones relacionadas con los efectos de la inscripción de la demanda, como secuela de la prosperidad de los reclamos. 3.- Quiere decir que el contenido no fue “meramente declarativo” porque, además de aceptar la aspiración principal con esa connotación, de manera complementaria ordenó la inscripción en el registro mercantil de la participación de los asociados en el establecimiento de comercio involucrado en la litis, instrucción que, sin lugar a dudas, es susceptible de cumplimiento. 4.- Respecto de la ejecutabilidad de las providencias en que a se dispone, de manera complementaria a la procedencia de las aspiraciones cardinales, tomar nota de lo resuelto en certificados o instrumentos públicos, la Corte ha señalado que “la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras (…); en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números (…) de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias (…); y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’.
Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones” (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). 5.- A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para el efecto ni suministró razón que justificara tal abstención. En adición, la inconforme tampoco promovió actuación alguna encaminada a superar la omisión, sin que ofreciera constituir caución para que permaneciera en suspenso, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Los enunciados condicionamientos constituyen una carga para quien impugna, sin que se pueda amparar en el hecho de que no los considera imperiosos, ni en el silencio del Tribunal, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe estar pendiente de que se reúnan todos los presupuestos para el agotamiento de esta vía extraordinaria.
La Sala precisó en ese sentido que “[e]l hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso” (auto de 13 de julio de 2011, exp. 0800131030102000-00217-01). 7.- Consecuentemente, no se aceptará a trámite la impugnación, según lo previsto en el artículo 372 ibídem y en reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Olga Lucía Londoño Sierra. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 9 F.G.G. Exp. 0500131030122005-00065-00