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A- 18-12-2012 [6867931030022009-00083-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 68679 31 03 002 2009 00083 01 Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por YOLANDA ROA DE PEREIRA, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra ZORAIDA GOMEZ DE ROA y personas indeterminadas.

Se considera: 1. Por disposición legal (artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), el recurso extraordinario de casación es formalista y dispositivo y así lo ha reiterado, en multitud de providencias, la Corte Suprema. Por ello, quien evoque sus efectos debe ajustar su proceder al mínimo de pautas que dimanan de aquellas disposiciones y, por supuesto, de las asentadas por la Corporación. 2.

El asunto bajo examen, en lo que hace al primer cargo, no cumplió las exigencias prevista para su admisión, pues inobservó la precisión de las normas sustanciales violadas. En efecto, cuando el recurrente invoca la causal primera de casación, trátese de la vía directa o de la indirecta, le corresponde precisar que la regla jurídica material que haya resultado violada por el tribunal acusado, tal cual lo pregona, de manera perentoria, el artículo 374 del C. de P. C.: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".

Dicho requisito debe satisfacerse independientemente de que el error denunciado involucre aspectos fácticos, probatorios ó, simplemente, aluda a una trasgresión, bajo cualquier modalidad de las previstas, de la normatividad sustancial. Y en cuanto a la naturaleza citada, de las disposiciones trasgredidas, la Corte ha expuesto que son aquellas que "'en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo'" (Auto de 18 de diciembre de 2007;

Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01). Empero, la demanda aducida por el gestor del recurso, en el cargo primero, aunque denuncia la violación de "la ley sustancial", los artículos citados, es decir, 176, 177, 187, 217 y 218 del C. de P. C., que según la denuncia no fueron aplicados por el ad-quem, cuando procedió a la valoración probatoria, ninguno de ellos responde a esa categoría, pues basta constatar en la codificación aludida para concluir MCB Exp, No.2009 00083 01 2 que sólo refieren a asuntos netamente probatorios sin que respondan a la condición de norma sustancial, por tanto, es evidente que la casacionista no cumplió con esa precisión, lo que impone la inadmisión del cargo y su consecuente deserción. Aunque a folio 34 del cuaderno de la Corte, el impugnante alude a que "( ) se aniquilaron principios consagrados en el decreto (sic) 2303 de 1989 la seguridad jurídica del proceso ( )", no precisó qué artículo en particular resultó vulnerado, lo que se hacía necesario habida cuenta que dicho cuerpo normativo contiene un buen número de normas que regulan diferentes temas, cuya selección sólo compete al promotor de la censura precisamente, por lo dispositivo del recurso extraordinario que impide a la Corte, motu proprio, escoger la norma aparentemente desconocida.

En lo que hace a la segunda acusación, alusiva a un error de actividad, será admitido a trámite. Todo lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la señora YOLANDA ROA DE PEREIRA con respecto al primer cargo. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia, en lo que hace a dicha acusación. Tercero. ADMITIR la demanda referida en relación al cargo segundo. MCB Exp, No.2009 00083 01 3 Cuarto. Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Smando I;ralt-t C:404, FERNANDO GI ALDO GUTIÉRREZ 75 ',62,-ec 4:::,.>7., UT1-1 MARINA DIAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp, No 2009 00083 01 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4