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A- 18-12-2012 [6808131030012005-00226-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 685 de 2001

ilepúbliza Le Colombia t Corte Suprema de Justicia Sata Le Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce) Ref.: exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el actor Luis Domingo Gómez Navas frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario por él promovido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada - Financiera Coomultrasan.

I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio del proceso una vez subsanado, solicitó el accionante declarar que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del predio gypública de Colombia Corte Suprema de justicia Safa de Casación Ceuir "El Porvenir" ubicado en el corregimiento "La Gómez" municipio de Sabana de Torres y se ordene inscribir el fallo en el folio de la matrícula inmobiliaria 303-743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (c.1, fs.84-92). 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: Asevera el actor que desde el 1° de abril de 1981 ejerce "posesión pública, pacífica e ininterrumpida" sobre el bien descrito, caracterizada por actos de señorío como la realización de "cultivos, cría de ganado, levante, ceba y minería", actividad esta última que ha desarrollado a través de la "explotación técnica del yacimiento de arenas silíceas" que ahí se encuentra, conforme a las licencias otorgadas por las autoridades.

Así mismo sostiene que para cumplir "aspectos formales", celebró un "contrato de arrendamiento" que consta en la escritura pública 4987 de 20 de septiembre de 1989 de la Notaría Primera de Pereira, donde él figura en calidad de "arrendatario" y Javier Enrique Gómez Landazábal como "arrendador", sin que de ello se infiera que reconoce a este último como propietario, puesto que nunca le pagó renta y, en la cláusula octava de ese convenio se estableció que "el arrendador se compromete a no transferir a título alguno la propiedad y dominio objeto del presente contrato".

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 2 q Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igualmente informa que la entidad convocada adquirió el inmueble en diligencia de "remate" practicada en proceso ejecutivo contra Adriana Gómez Landazábal, registrado el 20 de noviembre 2002, sin que desde esa época la adjudicataria haya ejercido posesión ni disfrutado del bien.

La accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos básicos fundamento de las mismas y formuló las defensas que denominó "existencia de un contrato [de] arrendamiento celebrado por escritura pública', "las licencias de exploración o explotación de una mina solo da los derechos de que trata la ley 685 de 2001", "la entidad demandante ha obrado legítimamente como señor o dueño sin reconocer poseedor alguno del predio de su exclusiva propiedad", "mala fe del demandante" y, "violencia persistente".

El Juez de primera instancia denegó las súplicas, decisión que apeló la parte vencida y la confirmó el superior funcional en el fallo motivo de la impugnación extraordinaria. El Tribunal luego de referirse al petitum, los hechos, la actuación procesal adelantada, lo expuesto por el a-quo y por el actor, precisó los requisitos para la viabilidad de la "declaración de pertenencia", identificando como tales la "existencia de un propietario del bien y de un poseedor, debiendo éste ejercer la posesión por el término que ordena la ley, que la cosa sea susceptible de apropiación por la vía de la usucapión o que R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 3 ypública te CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala áe Casación Civi( no se encuentre fuera del comercio, el titular de la acción es el poseedor y que exista identidad entre la cosa pretendida y poseída", advirtiendo que de faltar uno solo de tales presupuestos, habrá de negarse las pretensiones.

En procura de clarificar las alegaciones del apelante, se ocupó del análisis de las pruebas y dedujo que "lo único que el demandante logró probar es que siempre ha explotado la finca en calidad de tenedor a nombre de sus hijos, a quienes reconoce como los verdaderos dueños y señores del inmueble, pues en ningún momento probó la interversión del título" y se reconoce que aunque "pudo haber ejercido posesión sobre el inmueble desde el l o de abril de 1981, esta fue desvirtuada el 20 de septiembre de 1989, fecha en que celebró un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis con su hijo Javier Enrique Gómez Landazábal y luego al reconocer como propietarios del predio a sus hijos Javier Enrique y Adriana Gómez Landazábal, por lo que no hay duda que el demandante sólo detentó la tenencia del bien a nombre de sus hijos, perdiendo así el ánimus domini-".

Igualmente observó el ad quem, que no se cumplía el requisito atinente a que "la cosa sea susceptible de apropiación por la vía de la usucapión o que no se encuentre fuera del comercio", dado que el inmueble estuvo embargado y secuestrado en el reseñado proceso ejecutivo "sin que el demandante se opusiera a tal actuación", luego "se hallaba fuera del comercio e inhabilitado para ser objeto de prescripción adquisitiva, por lo menos durante el lapso comprendido entre el 24 de junio de 1999 y la fecha de ejecutoria del auto calendado 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se aprobó el remate de la R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 4 Rgpública de Cokunbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civir finca efectuado a favor de Coomultrasan por cuenta de su crédito, y se levantaron las medidas cautelares". 5.

Oportunamente el accionante formuló el presente recurso extraordinario y la Corporación lo admitió mediante proveído de 2 de noviembre del año en curso (f.5), allegándose en tiempo hábil la correspondiente sustentación (fs.10-20). II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casación, dispone que debe contener los siguientes: "1.

La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción"1.

Se resalta. R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Como puede advertirse, el recurrente tiene la obligación ineludible de sustentar la impugnación extraordinaria cumpliendo la formalidad de explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para fundar la acusación, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el sustento en el que basa su descontento.

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623, memoró que "( ) la demanda de casación '( ) debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento' ( )". En lo concerniente a la "causal primera", también es indispensable citar las "normas de derecho sustancial" que el impugnante estime transgredidas, adicionalmente tratándose de "error de hecho", este debe demostrarse y cuando es "yerro de derecho", se exige indicar los "preceptos de índole probatoria inobservados" y explicar en qué consiste su quebrantamiento.

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 6 Rppúbika de Colom60 Corte Suprema Le justicia SaM de Casación Civd En el escrito mediante la cual se pretende sustentar el "recurso de casación", se invoca "un cargo" cimentado en el motivo inicial del artículo 368 del ordenamiento ut supra, acusando la sentencia del ad quem de ser "violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, por error manifiesto de hecho, por falso juicio de raciocinio (..), quebrant[ándose] los postulados de la sana crítica y [se] produjo una decisión contraria a derecho, vulnerando de esta manera los preceptos contenidos en los arts. 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil" y en el desarrollo del embate se incluye también como infringido el canon 29 de la Constitución Política.

En ese contexto, es evidente la ausencia de formalidades o falta de técnica en el planteamiento del reproche, según pasa a analizarse. a). Omite el impugnante dar a conocer la "norma sustancial transgredida" que gobierna el caso, como consecuencia de los supuestos "errores fácticos" denunciados, dado que los "preceptos 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil" no tienen ese carácter, toda vez que el primero es de "naturaleza probatoria"2, al referirse a las pautas para la "apreciación de las pruebas" y el segundo regula lo atinente al fenómeno de la "congruencia o consonancia de la sentencia", es decir, que no se adecuan al ámbito del "derecho sustancial", respecto del cual ha dicho la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 047 de 1 0 de abril de 2002, exp. 7244 y fallo 235 de 16 de diciembre de 2004, exp. 7837, entre otros.

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 7 ligpública ife CoCombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civd Corte que "( ) se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas 3, es decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, ese calificativo no lo pueden tener los artículos que regulan determinada actividad probatoria o procesal.

Los de aquélla, porque su violación simplemente constituye un puente para dar al traste con el derecho sustancial, como así lo diferenció el legislador (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), y los de ésta, porque su trasgresión lo que ponen en entredicho son las garantías mínimas de defensa y contradicción, para cuya defensa, en casación, se instituyó una causal distinta a la instituida para denunciar errores de juzgamiento" (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2010, exp. 2005-00611).

En cuanto a la disposición constitucional invocada como inobservada, dado que al sentenciador se le enrostra su vulneración "por ignorar[ ] unas pruebas existentes en el proceso" (f.18), refulge de esa situación que tales cuestionamientos no guardan relación con los preceptos sustanciales que regulan la temática debatida en el litigio en cuestión. Para una mejor ilustración de ese criterio, cabe resaltar que esta Corporación en auto de 9 de agosto de 2010, exp. 2002-00198, precisó "( ) que aunque los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos tienen obviamente naturaleza sustancial, comoquiera que de su desarrollo práctico pueden nacer, alterarse o finalizar 3 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, exp. 0829, entre otras.

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 8 Itspública Le Calombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif situaciones jurídicas específicas, ello no implica que esa condición sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, esto es a estimar que tales disposiciones sean normas sustanciales para efectos del recurso extraordinario de casación, toda vez que las normas constitucionales, por su naturaleza, están llamadas ser desarrolladas por la ley y, por consiguiente, son los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que se ocupan de regular el ejercicio de los derechos que de unas y otras se desprenden, de lo que se infiere que si una situación específica ha derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a decisión de los jueces, para solucionarlo ellos deben, por regla de principio, aplicar la ley, en tanto que es ella la que debe hacerse actuar en la búsqueda de la solución aplicable y, por ende, la que podría ser transgredida de manera inmediata.

"En tal orden de ideas, en cuanto a controversias judiciales se refiere, la infracción de los preceptos constitucionales, en las circunstancias del caso, puede producirse en la medida en que en un determinado asunto se haya actuado con desconocimiento o en contravía de las normas legales que lo desarrollan, de lo que se desprende que mientras el quebranto de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de aquellos se da solamente por rebote o como reflejo de esa inicial vulneración"4. b).

Adicionalmente, cabe agregar que la doctrina jurisprudencial acerca del plurimencionado requisito tiene dicho, que cuando los cargos o reproches basamento del mecanismo extraordinario de contradicción formulado, se apoyan en la "causal primera", en virtud de versar la misma Criterio reiterado en providencia de 29 de febrero de 2012, exp. 2009-00538.

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 9 94-pziffka de Corom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi( sobre el "derecho material" que concierne a la controversia, es forzoso indicar la "preceptiva legal sustancial que se estima violada", presupuesto que no perdió vigencia con la expedición del Decreto 2651 de 1991, porque si bien en su artículo 51, convertido en legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, se eliminó la necesidad de integrar una "proposición jurídica completa", dados los fines de la casación, es imperativo para el recurrente señalar las normas que constituyendo base esencial del fallo atacado o habiendo debido serlo, hayan sido transgredidas.

En ese sentido, en sentencia de 2 de septiembre de 2010, exp. 2000-00774, se reiteró que "( ), a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener 'la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( )'; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgredió. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 10 Repúbfica Le Corom6la Corte Suprema de Justicia Saín de Casación Civi( "Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa -carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea' ( )" Y en fallo de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055, al explicitar la finalidad del señalado requisito, se expuso que "[Ifa idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale 'las normas de derecho sustancial' que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad 'unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia". 4.

Así las cosas, aunque se observan otros defectos en el escrito sustentatorio examinado, la preterición o incumplimiento de la mencionada formalidad, es suficiente para dar aplicación al inciso 40 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente reza: "Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los reuisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saúz de Casación Civif negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen".

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante Luis Domingo Gómez Navas frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que él promovió contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. - Financiera Coomultrasan.

Segundo.- Reconocer al abogado Héctor Julio Medina Téllez, como apoderado judicial sustituto del actor, en los términos del poder allegado (f.6). Tercero.- Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 12 R RAMÍREZARIE República ée Colombia Corte Suprema cre Justicia Sala tie Casación Civir ainanch cprIL,4 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MA I CABE 0 BL NC MARMA- DIAZ RUEDA deati:4.;

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ R.M.D.R. exp. 68081-31-03-001-2005-00226-01 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13