CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp., 47288 31 03 001 2004 00511 01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual, la parte demandante, sustentó el recurso extraordinario aducido frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario iniciado por JOSÉ ALEJANDRINO ISAZA TORRES, quien cedió sus derechos a favor de DIRLEY ISAZA MENDINUETA, en contra de DRUMMOND LTDA y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA "FENOCO" S.A. Se considera: 1.
La Corte ha establecido, de tiempo atrás, que el recurso de casación, como extraordinario que es, responde a unas MCB 2004 00511 01 1 características formalistas y, además, dada su naturaleza, deviene dispositivo. Lo anterior significa que la parte que acuda a él, asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de formalidades con miras a estructurar una censura idónea, tal cual lo prevén los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El impugnante, adicionalmente, debe tener en cuenta que enfrentar un fallo judicial a través del recurso de casación le impone desprenderse del factum del debate (thema decidendum), pues, ejercicio tal que involucre el aspecto fáctico de la controversia judicial, es propio de los jueces de instancia; ellos, de manera privativa, son los llamados a auscultar circunstancias de ese linaje.
El casacionista, por el contrario, de manera inevitable, está comprometido a abordar la sentencia emitida y que constituye, sin duda, el objeto de la censura (thema decissum); es el fallo adoptado la pieza que se escudriña en función de descubrir los dislates en que haya podido incurrir el Tribunal. Por esta potisima razón, por bien sabido se tiene, el trámite a observar ante la Corte no constituye una tercera instancia; no la puede constituir, pues la finalidad del recurso extraordinario, por disposición constitucional y legal, no tiene reservada esa categoría, su fin está constituido por otros propósitos (Art. 365 C.P.C.;
Ley 1285 de 2009). 2. En lo que hace a las exigencias referidas precedentemente y, de manera concreta, aquellas que atañen al asunto traído a esta Corporación, pueden memorarse las siguientes: 2.1. Lo primero que debe resaltarse es que el ataque ha de identificar todos los fundamentos de la determinación cuestionada y, sin restricción de ninguna índole, confutarlos en su totalidad; el libelista MCB 2004 00511 01 2 no puede dejar desprovisto de reproche ningún aspecto basilar del fallo, pues, en tal hipótesis, la sentencia mantendría su presunción de acierto y legalidad, lo que tornaría inane el recurso, habida cuenta lo incompleto e impreciso.
Así lo ha explicitado de manera reiterativa la Corte: "( ) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente ( ) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebradas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (- entre otras- Sent.
Cas. Civ.,27 de julio de 1999; 25 de enero de 2008; así mismo, autos de 12 de marzo de 2008; Exp 00271. 15 de enero de 2010; auto de 29 de julio de 2010; Exp., 00366). 2.2. Por otro lado, el escrito que recoge los argumentos de la sustentación, deberá contener: "La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, ( )"; así lo impone, de manera nítida, el numeral 3° del artículo 374 del C. de P. C. En esa dirección, al impugnante le corresponde enfilar cada ataque por una causal específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo y, al momento de discurrir sobre los yerros MCB 2004 00511 01 3 endilgados al juzgador, imperioso le es que se sitúe exclusivamente en ese motivo de casación, desechando, por ello, refundir uno u otro, o los fundamentos que a ellos les son propios (Auto de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01).
Concomitantemente, procederá a exponer las razones de la censura "en forma clara y precisa"; dicho ejercicio implica, principalmente, demarcar los límites dentro de los cuales la Corte debe cumplir su tarea; por tanto, el casacionista tiene la carga procesal de liberar a la Corporación de desplegar labores interpretativas del libelo, de las causales invocadas, así como de los soportes argumentativos de los diferentes cargos, pues, por lo dispositivo del recurso extraordinario, itérase, no es labor que le esté autorizada.
Tal derrotero enuncia, entonces, que la precisión y claridad exigidas comportan la aducción del reproche propuesto de manera que sea aprehensible, sin imponer análisis profundos para conocer la magnitud de la acusación, libre de confusionismos o enredos; que haya, en concreto, nitidez alrededor de los errores de hecho o de derecho denunciados y la argumentación que sirva de soporte a cada uno (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01). 2.3.
Y, cuando la equivocación denunciada involucre errores concernientes con los elementos de prueba, sea porque el sentenciador supuso su existencia o en la medida en que pretirió el análisis de los allegados al proceso, el actor debe realizar, por un lado, el anuncio preciso del aspecto persuasivo del elemento dejado de valorar por el tribunal ó la confrontación entre lo que la prueba indica y la inferencia del ad-quem, contraste que pondrá al descubierto, sin duda, el yerro de que trata el cargo Omitir tal actividad trae consigo que las equivocaciones del fallador permanezcan sin sacarse a la luz, es decir, no se demuestren (art. 374 C. de P. C.), lo que generará, de MCB 2004 00511 01 4 paso, que la sentencia conserve su presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha expuesto esta Corporación: "Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que 'fcjuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba es necesario que el recurrente lo demuestre' (se subraya) y, además, que si la referida falencia 'ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción'.
Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado" (Auto de 6 de diciembre de 2011, Exp. 2007 00285 01).
Tendencia que ha mantenido, como así se desprende del siguiente texto: "Por ello, cuando en la acusación propuesta a la sentencia emitida, se alude a errores de hecho en la 'apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba' (art. 374 C. de P. C.), está llamado a que lo demuestre ( )' y para lograrlo le correspondía asumir una '( ) labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas v lo que tales pruebas dicen o deian de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración MCB 2004 00511 01 5 de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegado de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada " (Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752 y de 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01, entre otras muchas) (auto de 15 de mayo de 2012, Exp., 2006 00005 01). 3.
Fijados los anteriores referentes aparece, prontamente, que el impugnante en ninguno de los dos cargos propuestos satisfizo, a plenitud, los requerimientos establecidos por la normatividad vigente, luego, como consecuencia de ello, la censura debe inadmitirse. 3.1. En primer lugar, en el cargo inicial, el actor confundió el trazado que hizo de la acusación, pues, contrariando la autonomía de las causales, de manera intermitente, en el escrito sustentatorio, aludió a la violación de algunas normas y afirmó que dicha trasgresión se había producido tanto por la vía directa como la indirecta; violación gestada en los errores de hecho y de derecho; planteamiento que no podría ser descalificado a menos que, como aconteció, el impugnante los haya denunciado con respecto a los mismos asuntos y de manera simultánea o concurrente (folios 15 a 25, cuaderno de la Corte); proceder desacertado, en la medida en que una misma situación no puede valorarse, concomitantemente, a través de causales y motivos diversos.
Por ejemplo, el escrito recoge afirmaciones de la violación de las normas citadas, entre otras razones por "la falta de apreciación de las pruebas" —folio 16-; "Esta norma ha sido flagrantemente violada en la sentencia ya que el fallador de instancia al citarla no la aplicó como era debido yerro indirecto ostensible que, sin razón alguna, sin prueba alguna, aún más contra razón ( )";
"( ) que si bien se trata de una fotocopia simple de un documento público que como tal carece MCB 2004 00511 01 6 de mérito probatorio, no obstante puede corroborarse con las reproducciones obrantes en el expediente Esta posición del Tribunal asumida en la sentencia que se recurre es violatoria de todo nuestro sistema, pruebas que carecen de valor probatorio sean corroboradas por reproducciones, esto es insólito ( )"—folio 25-.
Es incontrovertible que la suposición o preterición de pruebas estructura un error de hecho, mientras que concederle a algún medio de persuasión un valor probatorio que la ley no le tiene asignado, es incurrir en un error de derecho aspectos que el actor confundió y los mixturó en un solo cargo. 3.2. Pero, además de tal deficiencia, el actor dejó libre de ataque algunos asuntos en los cuales el tribunal apalancó la sentencia emitida.
El fallador sostuvo: "( ) pues dichas vías constituyen un lugar reservado para la circulación de trenes, lo cual implica que quienes la cruzan están obligados a cerciorarse que su traslado no constituya peligro alguno, estando inclusive en el deber de detenerse y permitirle el paso a dichos móviles" (folio 61 cuaderno del tribunal). "( ) El comportamiento del conductor del bus no se ajustó a los principios de diligencia y cuidado previstos por la legislación civil, toda vez que se apresuró a cruzar la línea férrea sin tener en cuenta que venía el tren y podía arrollado como efectivamente ocurrió, tal como se desprende entre otros medios de convicción, de la copia de la denuncia formulada por el demandante ( )" (folio 64 idem).
Y, en efecto, el casacionista no confrontó, de ninguna manera, afirmaciones del juzgador como que el demandante se MCB 2004 00511 01 7 apresuró a cruzar la línea férrea sin tener en cuenta que venía el tren tampoco controvirtió la conclusión del ad-quem, sobre que la circulación por las vías férreas tienen prelación y quienes pretendan atravesarlas deben cederles el paso a las máquinas que las transitan; en otros términos aseveraciones semejantes quedaron desprovistas de ataque y, por lo mismo, continúan sirviendo de soporte a la determinación emitida.
El recurrente, en su escrito es verdad que reprochó al fallador haber radicado en cabeza del demandante la culpa; empero, no fue, precisamente, para controvertir los aspectos que la configuraron, como fue haberse apresurado el demandante a pasar la vía sin tener presente que venía el tren; el impugnante redujo su reproche a mostrar desacuerdo en las conclusiones del sentenciador, más no a desvirtuar la negligencia y el descuido, atribuidos al accionante, por el juez de segunda instancia. 3.3.
También sostuvo el fallador que por disposición de los artículos 113 y 114 del Código Nacional de Tránsito, a quien le correspondía realizar labores de señalización de las vías férreas, era al Estado o a los particulares delegados para tal labor, más no a la empresa demandada Drummond Ltda.; esa actuación, aseveró, le correspondía a la sociedad Fenoco S.A. (folios 62 y 63 ib).
El libelista, frente a lo que el sentenciador plasmó sobre este último particular, expuso su propia versión o interpretación de los artículos invocados en la sentencia (113 y 114), lo que, como fue advertido en lineas precedentes, no resulta suficiente para resquebrajar la sentencia. La sustentación no puede configurar un alegato de conclusión, su misión es desnudar los errores del funcionario y atacarlos en forma tal que infirme sus bases.
MCB 2004 00511 01 8 Por ejemplo, a propósito del entendimiento que el Tribunal brindó a estas disposiciones, el impugnante sostuvo: "Erróneamente el Tribunal interpreta las normas citadas y las excluye porque considera que de la singularidad de hechos que le dan nacimiento sobre todo al caso de las actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia han construido un modelo generador de obligaciones diverso en su estructura de las tres primeras fuentes" Este yerro de la sentencia en la interpretación de las normas, es desenfocado y arbitrario muy por el contrario la jurisprudencia en el campo de las actividades peligrosas viene interpretando el artículo 2356 que la fija en una forma reiterada, continua y uniforme, de tal forma que hoy en día existe una posición jurisprudencia actualizada en desarrollo del artículo 2356 pero jamás apartándose de ér. "Es evidente que en el desarrollo de las actividades peligrosas el obligado debe demostrar que tomo (sic) todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro y con ello exonerarse de la responsabilidad por el daño causado.
En este evento encontramos que por parte de Fenoco y Drummond, venían realizando una actividad peligrosa en conjunto, los liga los contratos no los desliga, en cuanto que los vagones o trenes son de la Drummond, el carbón es de la Drummond, y la vía férrea está concesionada a Fenoco y los trenes tiene que pasar por esa vía férrea, por consiguiente ambas empresas debían adoptar todas las precauciones necesarias para evitar los siniestros en la explotación o desarrollo de sus actividades entre otras, cuáles son esas actividades de precaución que no hicieron y que no estaban para la fecha del accidente, que debían estarlo, que debían tenerla por ministerio de la ley y que su falta de precaución o señalización actualizada a la fecha del accidente dio lugar a que MCB 2004 00511 01 9 ocurriera el siniestro.
Todo lo anterior significa que la sentencia es violatoria directamente de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los precitados artículos" (folio 22, cuaderno No. 5). Esta forma de desarrollar el discurso impugnativo no constituye más que un alegato de conclusión. Es la perspectiva particular del censor; aparece, sin duda, como su propia interpretación. No se vislumbra en ese razonamiento, con vista en la sentencia, en dónde radicó el error del sentenciador, ni por qué el recurrente aceptando, junto con el tribunal que Fenoco es la concesionaria de las vías, considera que las dos sociedades son las responsables de ellas y su señalización, apartándose en este punto del sentenciador, sin que haya explicado esa percepción o controvertido la de este último. 3.4.
En el cargo segundo, incurriendo en errores similares, el casacionista, tampoco involucró en dicha acusación la totalidad de los aspectos sobre los cuales se basó el fallo emitido. Dejó de confutar los mismos pilares a que se hizo referencia en el estudio de la primera acusación, es decir, la calificación del tribunal sobre que el comportamiento del actor fue negligente y descuidado; además, que no concedió o respetó la prelación en el paso a nivel.
Adicionalmente, el impugnante refundió en un solo cargo situaciones que, eventualmente constituirían equivocaciones de hecho con fallas que, hipotéticamente, estructurarían desvíos en la disciplina probativa. Por ejemplo, el actor denunció que "El Tribunal, a través de la sentencia violó ( ) a causa del error manifiesto al recortar el alcance del documento de tránsito ( ) la sentencia le da valor es unas (sic) reproducciones maquilladas que presentó posteriormente la parte demandada y no le dio valor al plano elaborado ( )" —folio 29 ib).
La queja así expuesta denota un desconocimiento por parte del tribunal MCB 2004 0051101 10 del documento público no obstante cumplir con los requisitos legales, situación que describe un error de derecho. Más adelante, el promotor del recurso denunció la falta de apreciación de la inspección judicial y el interrogatorio del demandado, apreciación que, por comprender pretermisión de elementos de prueba, estructura un error de hecho.
Pero, al finalizar este reproche, en los siguientes términos, vuelve sobre los yerros probatorios: "( ) si se hubiere apreciado todo este conjunto probatorio no apreciado en la sentencia se hubiese llegado a la conclusión lógica y sana de condenar a la parte demandada por culpa al no tomar la (sic) precauciones y prevenciones que la constitución y la ley señala (sic)", cuando, por sabido se tiene, la falta de valoración en conjunto de la prueba recaudada (art. 187 C. de P. C.), configura un error de derecho.
Ahora si se aceptara que el asunto describe un problema de pura nomenclatura, tampoco podría dársele curso por cuanto que el actor se limitó a describir el contenido de cada prueba, a reseñar qué sucedió en la inspección judicial y qué dijo el representante de la sociedad demandada, más no realizó la confrontación entre esos textos y las inferencias del juzgador para, de ahí, evidenciar el desatino de la sentencia. No es válido, a propósito de derruir los cimientos del fallo, sólo poner de presente el contenido de la prueba, sino que, el ejercicio impone, así mismo confrontarlo con los argumentos de la decisión pertinente y llevar a la Corte a visualizar la equivocación. 4.
Por último, debe advertirse que la sustentación del recurso extraordinario no es oportunidad propicia para aducir pruebas; ellas son posibles en la medida en que, por un lado, la impugnación sea acogida y, por otro, que la Corte considere oportuno o necesario hacer uso de la facultad oficiosa en esas materias. MCB 2004 0051101 11 5. Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVA: Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese Grolio ezu%,,r‘)_, FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ) M̀1ÍGARI A CABELLO BLASCO- MCB 2004 00511 01 12 UT MIII/AIAIRUEDA ARI R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 25r"-yi JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB 2004 00511 01 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13