Micelio
A- 18-12-2012 [4718931030022008-00064-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

1.100rv lnkswIta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp.4718931030022008-00064-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes de Minerales de Colombia Limitada "Transmicol Ltda." para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que promovió contra Cemex Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar la existencia del contrato de suministro ajustado con la contendora y su incumplimiento por esta última; consecuentemente, condenarla a indemnizar los Rog alt Cok.:*a Cork Synnad Patma Sala Came. Gri perjuicios irrogados, en la modalidad y cuantía señaladas en el libelo. La admisión del escrito introductor fue notificada en forma personal a la accionada, quien se opuso a su prosperidad y adujo en su defensa "/a inexistencia de incumplimiento de la relación contractual por parte de Cemex de Colombia S.A.", "incumplimiento del contrato de suministro por parte de Transmicol Ltda", "inexistencia de los supuestos perjuicios" y "prescripción, nulidad relativa y compensación" (folios 120 al 128, cuaderno 1).

Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 25 de marzo de 2010, el cual acogió las pretensiones (folios 238 al 255, cuaderno 1). 4.- El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas de la accionante. Motivó su pronunciamiento, así• a.-) La actora persigue la indemnización del perjuicio irrogado por Cemex de Colombia con el incumplimiento del contrato de suministro de yeso ajustado entre ellas, de cuya existencia dan cuenta la demanda y su réplica, amén que la reafirma el escrito de sustentación del recurso de apelación. Esa insatisfacción de los deberes contractuales la funda en que Cemex Colombia S.A. no efectuó los pedidos por 2 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 RsprAht, á “korbsa cen oonna &J.jtaq escrito y con la antelación pactada; no obstante, ella le suministró mil ochocientos treinta y dos toneladas de yesos "por impulso propio", habiendo suspendido los despachos por solicitud telefónica de su contendora, quien, a su vez, aduce que no le fueron suministradas las cantidades mínimas. b.-) La estructuración de la responsabilidad reclamada presupone la concurrencia de los elementos siguientes: (i) La falta de cumplimiento de un deber contractual, ya sea por la omisión total o parcial de la prestación debida o la ejecución defectuosa o tardía;

(Ii) La producción de un daño al patrimonio del reclamante; (iii) Un nexo causal entre los otros dos requisitos. Faltar a una obligación no siempre genera menoscabo al acreedor, de ahí que sea imprescindible demostrar el vínculo causal, el agravio y su cuantía. Además, según el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. c.-) Respecto de la inejecución de las prestaciones debatida asentó: (i) En la cláusula segunda de la oferta mercantil, formulada por Transmicol Ltda. a su contendora para el suministro de yeso, se estipuló: "La cantidad mínima mensual de yeso que el proveedor se obliga a suministrar a Cemex, es de tres mil (3000) toneladas, que el proveedor garantiza es su capacidad de producción mensual.

No obstante, esta cantidad, el proveedor se 3 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Reryibica Gálirál0 Cent.10n"• SokCsS. Carl obliga para con Cemex, a mantener un stock mensual de reseiva de mi mil (1000) toneladas de yeso en Uribia-Guajira y dos mil (2000) toneladas de yeso en las instalaciones de C.I. Ultrafinos en Cienaga (sic) Magdalena".

(ui) Las fotocopias de las remisiones, incorporadas en el cuaderno de pruebas de la demandante, muestran que el yeso fue suministrado entre el 13 de enero al 25 de febrero de 2005, "de to que se colige que el envlo superó el período de un mes corroborando esto el dicho de la entidad demandada, en el sentido de que no cumplió con el volumen de yeso en el lapso de tiempo establecido, al lograr ubicar sólo 1831 toneladas".

Con la inspección judicial se acreditó la ausencia de órdenes de compra emitidas por Cemex de Colombia S.A., la que para desvirtuar tal hecho aportó la solicitud de 3. 333.330 toneladas de yeso contenida en la orden N°00389275 de 24 de septiembre de 2004, por conducto del declarante Manuel Andrés Toro Varón, negociador de compras de tal sociedad para esa época, documento que no está suscrito ni manuscrito por Transmicol Ltda. y, por ende, carece de autenticidad.

El testigo Jairo Rivera Lozano, Director de Proyectos de la empresa en mención, dio cuenta del retraso en el abastecimiento del producto. d.-) De acuerdo con la jurisprudencia el acreedor ante la insatisfacción de las obligaciones por el deudor está facultado para exigir su cumplimiento mediante ejecución forzada; igualmente, puede reclamar el resarcimiento del perjuicio causado 4 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Com Strenajorma SabdeGOASJICIlli por la actitud culposa del otro contratante, en cuyo caso le incumbe probar dicho darto, sin que éste pueda confundirse con la inejecución del pacto, ya que ella es la causa del mismo pero no lo constituye, amén de que no siempre lo genera, de ahí que sea menester comprobar su existencia. Por tanto, a la actora le incumbía probar el incumplimiento y el darto irrogado, para lo cual aportó un estudio financiero reanzado por Gemin José Corgho Ruíz, el que, a juicio del apelante, carece de mérito probatorio porque no fue fundamentado en los soportes contables de la empresa, además, ésta en la inspección judicial no exhibió libro de comercio alguno. En punto de la valoración de tal experticia, reflexionó así: (1) El experto explicó que tuvo como soporte la oferta mercantil y la relación suministrada por Fabio Campo sobre las cantidades del material dejadas de despachar.

Según el certificado de Cámara de Comercio, los contratantes son comerciantes y, por tanto, es aplicable el artículo 271 del Código de P. Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 68 del Código del Comercio. Es deber del comerciante Ilevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales, por expreso mandato del artículo 19 del estatuto mercantil, reiterado por los artículos 48 y 50 Ibidem. 5 F.G.G. Exp No.4718931030022008-00064-01 Rgballice Gaberlao Cent liercwa jurtiao Sal á Casua em. 61.1 Por tanto, se impone para quien ejerce la aludida actividad la obligación legal de Ilevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que solo así constituyen garantía de autenticidad y veracidad.

La aludida obligación fue instituida en interés de los siguientes sujetos: a.-) el comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; b.-) de quien contrata con él, para procurarle medios de prueba; c.-) del público para que en caso de quiebra pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del insolvente, descubrir las simulaciones y las sustracciones.

El informe en referencia no brinda certeza del daño padecido, porque, por un lado, concretá el lucro cesante en el costo de las toneladas pendientes por despachar junto con su indexación e intereses, sin deducir los gastos respectivos, en los que se incluyen los impuestos; por el otro, tasó como daño emergente el valor del lote de terreno, su pavimentación y la vivienda allí edificada; un cargador y "dos volteos", pero omitió justificar que la destinación de tales bienes hubiese sido el desarrollo de la oferta mercantil En conclusión el concepto financiero carece de mérito probatorio, porque sus inferencias fueron soportadas en el contrato, sin acudir a los libros mercantiles, los que tratándose de comerciantes son los que reflejan las perdidas ocasionadas y los gastos realizados en la adquisición de la maquinaria. 6 F.6.6.

Exp.No.4718931030022008-00064-01 011" Repáln tr CoksIwa Colee Sli~tadepattas Jahl Casawx Gal e.-) Como la actora no probó el daño, sus pretensiones están Ilamadas al fracaso y, por ende, se impone revocar la decisión apelada. Y es que, de acuerdo con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, quien pretende la indemnización de perjuicios debe probar la lesión sufrida y partiendo de ese supuesto procede su tasación. 5.- La promotora del litigio recurrió en casación la providencia reseñada y al sustentar la impugnación formuló ocho cargos con apoyo en la primera causal consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, excepto el primero y el séptimo fundados, en su orden, en el segundo y quinto motivo contemplados en el precepto en mención. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del C6digo de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo 7 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 II4,MM Colesta (ar anpnwra Infma Saraé Cawsm Gul demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 2.- La demanda objeto de estudio contiene ocho cargos que a continuación se sintetizan: Primero: La sentencia recurrida no guarda consonancia con la excepción de mérito que la opositora denominó "inexistencia de los supuestos perjuicios", porque en ella se adujo que las cifras eran especulativas y carecían de soporte, sin indicar las pruebas que así lo acreditaban, desatendiendo el deber de evidenciar tales supuestos; empero, el ad quem exoneró a Cemex de esa carga probatoria, ya que "incluyó el argumento ( ) de la inexistencia de libros de comercio, cuando la misma, no fue presentada en su oportunidad procesaf'.

En efecto: El citado medio exceptivo está sustentado en que 1( ) estas cifras, plasmadas en la demanda, son meramente especulativas y carecen de todo soporte ". Y la decisión se fundó "en el incumplimiento del deber de la carga de la prueba por parte del demandante para probar la existencia del daño". Segundo: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 68 del Código de Comercio, 176 y 187 del estatuto procesal civil, porque se le restó eficacia al contrato de oferta mercantil frente al libro de comercio, 8 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 ROblueé Cadvdo. desconociendo que ambos están revestido de idéntico mérito demostrativo.

Tercero: Le atribuye al fallador la infracción por vía indirecta de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió apreciar el testimonio de Edgar Gutiérrez Martínez y la inspección judicial, los que evidencian los trabajos de adecuación realizados en el campamento para almacenar el yeso objeto del suministro.

La preterición de esos elementos de juicio condujo a negar el daño emergente por colegir que ningún medio de convicción refería que esas obras y la maquinaria hubiesen sido destinadas para desarrollar la oferta mercantil. Cuarto: En él se imputa al fallador la vulneración indirecta de los artículos 187 del Código de enjuiciamiento; 13, 29 y 83 de la Carta Política, puesto que omitió escrutar la cláusula quinta de la oferta mercantil en la que pactaron el valor del flete de una tonelada de yeso en treinta y tres mil pesos ($33.000), el cual asumiría Cemex Colombia S.A. Por ello, el juzgador pasó por alto que dentro de los cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) en que el experto fijó el costo del material por tonelada no estaba incluido el transporte, en el que están representados los gastos que echó de menos en el estudio financiero. e.-) Quinto: El Tribunal quebrantó, por vía directa, los artículos 1602, 1603, 1613 al 1616 del Código Civil; 822, 830 y 831 del estatuto mercantil. 9 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Reháta Colondo Cent Sonatr kaa Sda b(asaNA Oul Todo litigio que verse sobre indemnización de perjuicios debe fundarse en las citadas normas, puesto que ellas "señalan cuáles son los presupuestos procesales de la pretensión favorable o en su defecto, la prosperidad de las excepciones por incumplimiento de éstos".

No obstante, la resolución combatida dejó de enunciar tales preceptos, amén que tampoco especificó que los requisitos para configurar la responsabilidad son la insatisfacción de la obligación o su cumplimiento imperfecto o retardado. f.-) Sexto: Le endilga a la decisión la infracción indirecta de los artículos 177 del estatuto de enjuiciamiento y 1757 del Código Civil.

Concluyó que la actora no probó el daño con el concepto financiero, porque éste se basa en el contrato de oferta mercantil sin acudir a los libros de comercio; empero, olvidó que tal convención "es un papel de comercio y tiene la misma eficacia probatoria que el libro de comercio", según el artículo 69 del Código Mercantil. Así mismo, no se percató, por una parte, que el mentado estudio si contempla la deducción de los gastos, ya que éstos los constituían los fletes referidos en la cláusula quinta del pacto en cuestión; y, por la otra, con la atestación de Edgar Gutiérrez Martinez se acreditó que las obras efectuadas en la sede de Transmicol en Uribia Guajira eran para la ejecución del negocio jurídico debatido. g.-) Séptimo: La censura invoca la causal quinta, alegando que la providencia incurrió en la nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en 10 F.G. G. Ex p. No. 4718931 030022008-00064-0 1 Rfábbr Sortm j maa Solná Gra26w Gal razón a que omitió decretar de oficio las pruebas necesarias para imponer una condena en concreto.

La revocatoria se produjo "por no existir prueba suficiente para condenar en concreto", pero "la no prueba del daño, consiste en la imposibifidad probatoria para deterrninar el cuantum (sic) exacto del daño emergente y el lucro cesante". De ahí que debió decretarse de oficio para establecer la cuantla del perjuicio, omisión que vicia la actuación, sin que tal deficiencia haya sido saneada. h.-) Octavo: Con fundamento en el primer motivo de casación, le enrostra al fallo recurrido la vulneración, en forma directa, de los artículos 1602, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil; 864 y 870 del Código de Comercio, por desacatar los criterios que estructuran la responsabilidad civil contractual, toda vez que aplicó los que configuran la extracontractual, ya que sólo estudió el daño, sin darse cuenta que las aludidas normas establecen los presupuestos de la indemnización originada en una relación contractual, la cual se contrae a la inejecución de la prestación, su cumplimiento imperfecto o retardado. 3.- Ninguno de los cargos contenidos en la demanda objeto de estudio satisface las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme se explica a continuación. a.-) La primera acusación plantea la incongruencia del fallo combatido, pero lo que refleja su desarrollo es una inconformidad con la motivación que condujo al Tribunal a considerar que el estudio financiero aportado no ofrecia certeza sobre el daño irrogado a la actora, dado que sus conclusiones •1 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Poldla Coávwdia fueron soportadas en el contrato de oferta mercantil, sin consultar los libros de comercio que son los que muestran las pérdidas y los gastos ocasionados con la compra de maquinaria.

Obsérvese, el censor alega que el ad quem con esa reflexión exoneró a la opositora de la "obligación de probar las razones de hecho esgrimidas en la excepción" de "inexistencia de los perjuicios" y, por tanto, "excedió los Ilmites establecidos en la presente litis", emitiendo un fallo "incongruente ( ), con las excepciones planteadas en la contestación de la demanda".

De ese discurso aflora una recriminación montada sobre la causal segunda casación, pero con visos propios de la primera, mixtura que riñe con la técnica del recurso extraordinario aquí interpuesto, en cuanto desconoce la autonomía de los cargos, característica que comporta que las acusaciones elevadas contra la sentencia impugnada, no sólo deben formularse por separado, sino concernir a un único motivo de casación; de modo, pues, que en ningún caso es viable mezclar en un mismo cargo varios de ellos.

Respecto de la comentada deficiencia técnica, la Sala ha explicado "( ) 'ffla resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, confonne al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuvo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargs) así propuesto' (Cas.

Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya) y que klada la autonomía de las distintas 12 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 ageal*o..1Colnko Cor Supene& ona C mas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impuqnación acude, hacer uso de dichas causales como meior le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mavor importancia' (Cas.

Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya) " (Auto de 22 de junio de 20120, exp.2006-00339-01). b.-) Es notoria la ineptitud de los cargos segundo, tercero, cuarto y sexto, puesto que denuncian la violación de la ley sustancial y no incluyeron un precepto de esa estirpe, ya que los allí relacionados carecen de tal atributo, concretamente, las constitucionales y de índole probatorio citadas, omisión con la que se desatiende el numeral 3° del artículo 374 del estatuto procesal civil, que impone el deber ineludible de señalar las disposiciones de tal naturaleza infringidas.

El rasgo distintivo de esa especie de norma es que consagra verdaderos derechos subjetivos, de ahí que dentro de tal categoría sólo están comprendidas aquellas que, al decir de esta Corporación, " ren razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación determinándose que de ese cariz no participan, en principio, los preceptos referentes a pruebas, en punto de las cuales ha expresado de continuo la Corte que no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que normas de tal categoría 'tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que 13 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Iteál a!Colanba Can abrawa tkl Saa Sale Casasmail es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva' " (Auto de 6 de octubre de 2005, exp. 2002 00442 01, criterio reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos en el proveído de 28 de junio de 2012, exp.2006-00439-01).

Ciertamente, los articulos 68 del Código de Comercio; 1757 del Código Civil; 176, 177 y 187 del estatuto procesal civil, pertenecen a la disciplina probatoria, en cuanto regulan esa actividad, así: (i) El primero asigna el mérito demostrativo de los libros y papeles mercantiles en los asuntos debatidos entre comerciantes, según sean civiles o comerciales;

(ii) El segundo regula lo atinente a la carga de la prueba respecto de las obligaciones o su extinción; (iii) El tercero sienta la exigencia de la acreditación de los hechos en que se funda la presunción legal para su procedencia; (iv) El cuarto consagra el principio general de la carga de la prueba, conforme desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia, entre otros pronunciamiento en el antes citado;

(v) El último alude a las pautas para escrutar los elementos de juicio, según las reglas de la sana crítica. Sobre la naturaleza de tales cánones, la Sala se ha pronunciado en los autos de 1 de diciembre de 2005, exp. 2000 00478 00 y 6 de septiembre de 2011, exp.2003 00499 01, entre otros. Los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política son de carácter general, consagran derechos de rango fundamental y el principio de la buena fe, por lo que son susceptibles de desarrollo legislativo, el que sí podría ser objeto de vulneración, en la 14 F.G.G. Exp.

No. 4718931030022008-00064-01 Rrádn Codwitra ColfrSleasso onwo trCeratón Cad medida que regularía situaciones concretas y sus consecuencias jurídicas. En punto de los preceptos constitucionales, la Sala tiene dicho que "es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o termínar situaciones jurídicas específicas.

( ) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están Ilamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente." (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164).

Y que la normatividad aquí señalada como infringida no participa del carácter de sustancial lo ha sostenido en varios pronunciamientos, entre ellos, los proferidos el 21 de febrero de 2012 en el exp.2008 00322; 20 de mayo de 2011 en el exp.2003 14142; 26 de enero de 2012 en el exp.2005 00008. 15 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 it,p4ina tk Gs..44 c.-) El quinto reproche simplemente denuncia la inaplicación directa de las normas allí referidas, sin explicar cómo se produjo su violación y menos el alcance de las mismas.

Es evidente esa falta de fundamentación, ya que se limita a sostener que un fallo judicial dirimente de una disputa sobre reconocimiento de perjuicios debe apoyarse en las disposiciones citadas en la acusación, dado que contienen los "presupuestos procesales de la pretensión favorable o, en su defecto, la prosperidad de las excepciones por incumplimiento de estos"; empero que la providencia atacada ni siquiera las enuncia. La Sala sobre el particular tiene sentando que " 'si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico (error iuris in iudicando) corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese Ilegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que /o mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente nonnativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en tomo a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavliación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas.

La vía indirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que éste las valoró 16 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 itoriblahtolasio contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa.

Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen /as circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocunido en un plano de estricta juridicidad.

En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recuriente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para e/ efecto señala la ley' " (Auto de 19 de diciembre de 2011 1 exp.2000 00147 01). Al margen de ese defecto, lo cierto es que un ataque por la vía directa presupone la aceptación de las conclusiones fácticas, las que en este caso determinaron la adopción de la decisión que irroga el agravio al recurrente, lo cual pone de presente la improcedencia de acudir a esa senda.

Refiriéndose a las vías por las cuales acontece la transgresión de la norma sustancial, esta Corporación ha explicado que " se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustanciaf', a él no le es permitido "acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen /as circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad', y tendrá que hacer por 17 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Itleggea Glsobra Cre nottlg.

IT (a061. la indirecta, en los eventos en que "abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley" (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019); criterio reiterado, en la providencia de 1 de noviembre de 2011, exp.2009 00164 01, entre otras. d.-) La séptima queja está fundada en un supuesto vicio de invalidez por omitir decretar de oficio los medios de convicción requeridos para emitir una condena en concreto, lo cual evidencia el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que la propone al amparo de la causal quinta -error de procedimiento- y en su desarrollo expone una situación constitutiva de un yerro de juzgamiento denunciable al abrigo del primer motivo de la mentada impugnación extraordinaria, tal como lo ha explicado la Corte en varias oportunidades, entre ellas en las sentencias de 15 de diciembre de 2009 -exp.1999 01651 01- y de 6 de marzo de 2012 -exp.2001 00026 01-.

En esta última dijo: "( ) el error de derecho a que se refiere la causal primera de casación. — ha dicho la Corte Suprema-, presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia" ( ).

La regla se exceptúa cuando ex officio el juzgador no decreta y practica pruebas, imponiéndolo específicamente la ley o si las circunstancias particulares resulta indispensable hacerlo de conformidad con su facultad-deber en ese ámbito. ( )" 18 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Repablim Calrffinm Com Srorma puda Sals Canaión Goxl Por lo demás, la acusación es desenfocada, pues el fallo impugnado desestimó las súplicas de la demanda porque no encontró probado el daño y no por no estar cuantificado el mismo, cuestiones distintas.

La Sala ha insistido en que la acusación debe contener una verdadera discrepancia con los argumentos del fallo combatido y guardar una adecuada "consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si el blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (CCLVIII, 294, reiterada en Auto de 6 de septiembre de 2012, exp. 2006 0035301). e.-) El último reproche incurre en la misma deficiencia técnica del anterior, puesto que está trazado por la vía directa; sin embargo, en su desenvolvimiento cuestiona la conclusión probatoria de la sentencia combatida, concretamente, la atinente a que "`a/ no comprobarse el daflo padecido y con ello uno de los elementos de la responsabilidad conlleva a que no prosperen las pretensiones de la demanda y se abre paso a la impugnación, por lo que ha de revocarse ' ". 19 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Repolbra Coirldw Cone Isprom, d tiaa Sab Cmayou Si se hiciere caso omiso de ese defecto y se entendiera que lo fustigado es el desacierto en la valoración probatoria, la verdad es que el cargo adolecería de demostración, en tanto no explicita cuáles elementos de juicio evidencian la existencia del agravio, ni precisa si fueron preteridos o tergiversados, y mucho menos tratándose de la última situación confronta su contenido con lo extraído de los mismos por el fallador. 4.- Las referidas deficiencias imponen la no aceptación del libelo a trámite y, por ende, aparejan la deserción de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Transportes de Minerales de Colombia Limitada "Transmicol Ltda." frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Seoundo: Devolver por Ia secretaría el expediente al Tribunal de Origen. 20 F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 Itobhro CoLedwo Cone S4ra tr ana Sala Caramir Notifíquese ecit ncyjde Zi ro - Cr-Ilizere2 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Comísíbn Servídos MARGARITA CABELLO BLANCO Comúíón Le Servícíos RUTH MARINA DIAZ RUEDA AR 7 rrAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp.No.4718931030022008-00064-01 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21