CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 44001310300222005-00176-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante y los herederos determinados de Segunda Antonia Gómez Bonivento frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario promovido por Juan Jacobo Gómez Mengual contra los herederos indeterminados y determinados de la causante mencionada, señores • Nohora Margarita Gómez Webber, Segunda María Gómez Webber, Laida Gómez Barros, Olga Gómez de Gómez, Aminta Gómez Villar, Remedios María Gómez Pugliese, Segunda María Josefa Gómez Pugliese y Ena Palmezano Gómez.
Py.lbá tre.b.Us Con. Szoank maa Sal Cesrodoo GuI ANTECEDENTES Mediante auto de 19 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (folios 6 al 9, cuaderno 8). Por no obrar en el plenario la información requerida para establecer los supuestos del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, se pidió a la sociedad 472 Red Postal de Colombia, Oficina Riohacha, que informara si fueron cancelados los portes de regreso del expediente (folios 12 y 13, cuaderno 9). 3.- En el oficio de 20 de noviembre de 2012, esa entidad comunicó que sólo había sido cubierto el valor del trayecto de envío (folio 17, cuaderno 9).
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 132 del estatuto procesal civil, la remisión de un expediente dentro de la misma sede del despacho judicial donde se tramita se hará con un empleado de ésta, pero si es a un lugar diferente debe efectuarse por correo ordinario, conservando el interesado la facultad de solicitar que se haga por un medio más rápido que ofrezca suficientes garantías.
La parte a quien corresponda asumir el porte debe cubrir el de ida y regreso en la oficina postal respectiva, dentro de 2 F.G.G. Exp.No.4400131030022005-00176-01 ‘11 Cdowdáa Cen• Soema áJttaart Sah d Cassár Oxi los diez días siguientes al de recibo del proceso por ésta. Cuando el pago sea a cargo de varias partes, bastará que una de ellas lo cancele.
Si fenecido tal término "no se han pagado en su totalidad", el Jefe de la aludida dependencia devolverá el proceso explicando la situación, y el juzgador "declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición" (inciso 3° del citado artículo 132). La satisfacción del importe en cuestión constituye una carga procesal impuesta al litigante interesado en la remisión del expediente, el que debe "'ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento', por lo que cuando el ordenamiento jurídico, 'a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse', excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, 'a quien entonces no le queda manera de cumplida útilmente de modo diverso'"(Auto de 8 de marzo de 2006, Exp.N° 2000-00163- 01, reiterado en los proveídos de 21 de abril de 2008 y 7 de septiembre de 2011, dictados en los expedientes Nos.2003-00026 y 2005-00079-01, respectivamente).
En el caso objeto de estudio, los recurrentes sólo sufragaron el envío del expediente, sin proveer el costo de su regreso, lo que comporta que no cumplieron con la aludida carga pecuniaria, en la medida en que ésta presupone y exige el cubrimiento de ambos trayectos, por explícito mandato legal. 3 F.G.G. Exp.No.4400131030022005-00176-01 XryWad Calenam Cwtq..udltiaa Sad CsaadirOwl La empresa de correos atestó que "en envío impuesto por el Tribunal Superior de Riohacha, Secretaría General, con destino a la Corte Suprema de Justicia, a través de Servicios Postales Nacionales S.A. cubre nada mas (sic) el porte de remisión del expediente a esa Corporación, y no la devolución al Tribunal, todo esto según información suministrada por la Coordinadora del punto operativo de Riohacha" (folio 17, cuaderno 8).
Por tanto, el jefe de la citada oficina debió devolverla al Tribunal con comunicación explicativa de lo acaecido, a fin de que resolviera lo pertinente. Pero como no procedió así sino que lo remitió a esta Corporación, resulta evidente que el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia arribó en estado de deserción, por lo que se impone declararlo inadmisible.
Sobre el tema, la Sala explicó que "cuando un expediente arriba a la Corte sin que el interesado le hubiere dado cumplimiento a la referida carga, bien porque la Oficina Postal lo remitió directamente, o porque únicamente se canceló el porte de ida, pero no el de regreso, es evidente que, en tales casos, el recurso arriba en estado de deserción, circunstancia que le impide a la Sala admitirlo, en la medida en que este acto procesal tiene como presupuesto la debida satisfacción del mandato establecida en el artículo 132 del C. de P.C." (Auto de 28 de junio de 2005, Exp.N° 1994-00029-01, criterio reiterado en el auto de 7 de septiembre de 2011;
Exp. N° 2005 00079 01). 6.- Consecuentemente, no se aceptará a trámite la impugnación. 4 F.G.G. Exp.No.4400131030022005-00176-01 MA ABELL6 BLANC P¢WUI Calettlee DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el presente recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha y procedencia mencionada.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese 4r:ct.jaildoralcio FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 240"/C7— TH ARIIIIKI3ÍÁYIVEDA 5 F. G.G. Exp.No.4400131030022005-00176-01 Gabeiráa Gra Sysem, de fruee Sal. ó Caa Carl AR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.16JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp.No.4400131030022005-00176-01 ARIE 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6