Typai6fica de Cotorn61a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce) Ref.: exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Zoila María Cartagena para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ella contra Martha Eugenia de Jesús Nieto Moreno, Yomar Genoveva del Carmen y Patricia Rosa de Jesús Gregory Moreno, herederos indeterminados de José Rodrigo Cartagena y Tiberio Torres Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del predio rural Typúblina te Cotombta Corte Suprema te Justicia Sala de Casación Civi( denominado Santa Inés ubicado en la vereda La Esmeralda, municipio de Nilo, con área aproximada de 2.250 metros cuadrados y se ordene la inscripción del fallo en el folio de la matrícula inmobiliaria 307-8355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
En la causa petendi se afirma que la accionante ha ejercido la posesión material del señalado predio durante 26 años, en compañía de sus hermanos "Tiberio Torres Cartagena y José Rodrigo Cartagena", fallecidos el "10 de julio de 1998" y el "15 de mayo de 2006" respectivamente y, que en las "escrituras públicas 2926 de 1° de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Girardot y 0080 de 5 de febrero de 2005 de la Notaría 2 a de Girardot" constan las mejoras realizadas; que la finca "es la conformación o unión de 2 lotes en posesión" de los antes nombrados con la señora Zoila María, según los citados documentos, inmueble que hacen parte de "un predio de mayor extensión situado en la vereda La Esmeralda del municipio de Nilo Cundinamarca, denominado anteriormente Negury, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N°307- 8355 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot ( ) y figuran como titulares de dominio sus hermanos José Rodrigo Cartagena y Tiberio Torres Cartagena según demanda de proceso de pertenencia agraria tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot". 2.
Los convocados al litigio estuvieron representados por curador ad litem, quien replicó la demanda sin oponerse a lo solicitado. R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 2 9479ú6lica de Cofam6ia Corte Suprema I Justicia Safa Le Casación Civif El a-quo finiquitó la primera instancia con el fallo de "18 de febrero de 2011", denegando las pretensiones e impugnado por la parte vencida, el superior funcional confirmó la decisión mediante la sentencia de "29 de junio de 2011".
El Tribunal resumió los antecedentes del proceso e interpretó que la actora cuestionaba el desconocimiento de la "posesión conjunta de la actora y sus hermanos" durante más de veinte años, al igual que la "suma de posesiones" reclamada tardíamente a su favor. Citó el artículo 779 del Código Civil atinente a la "posesión en cosa proindiviso" y se refirió al entendimiento de la doctrina jurisprudencial acerca de ese fenómeno, con base en lo cual sostuvo que "si la actora confesó que la posesión del inmueble pretendido no fue exclusiva sino mancomunada con sus hermanos, e incluso con su progenitora, y de ello también da fe el concierto del acervo probatorio, es claro que, ( ), no le es dable acceder al dominio de la totalidad del bien ( ), en desconocimiento de los derechos que le podrían corresponder a los herederos de los otrora poseedores, pues como lo disciplinó el legislador, quien posee en Indivisión, en principio, sólo irroga los efectos de su señorío a su cuota parte, no al integrum poseído".
Y en cuanto a la "agregación de posesiones", observó que no se demostró "el vínculo jurídico que auspicie la agregación pretendida", concretamente el acto o contrato a través del cual sus parientes le transfirieran los "derechos R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 3 Wepúbúca de CoCombia Corte Suprema i Justicia Sala de Casación Civi f de posesión que ellos detentaban" y tampoco acreditó la calidad de heredera, "aceptante de la herencia deferida, que prohijara el nexo jurídico mortis causa invocado, y muchos menos la constancia de ser una asignataria de mejor derecho".
También se advirtió que al contabilizar el término de la "posesión" de la usucapiente desde el fallecimiento de su primer hermano en julio de 1998, no alcanzaba el legalmente exigido para la prescripción extraordinaria. 3. Admitido el "recurso de casación", en tiempo se allegó escrito para sustentarlo, el que a continuación pasa a examinarse.
CONSIDERACIONES 1. Las formalidades de la "demanda de casación" están previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil y al respecto exige que debe contener las siguientes: "1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 4 ?pública de Corombia Corte Supremas Justicia Safa de Casación Civif se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 2.
La recurrente en procura de dar cumplimiento a la citada disposición, plantea dos (2) cargos sustentados ambos en la causal primera del artículo 368 ibídem, vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. En el primero de los reproches se endilga al sentenciador que no apreció la inspección judicial practicada a la finca objeto del proceso, ni las declaraciones recibidas en el curso de la misma, a Leticia Beltrán de Tovar, José Joaquín Castro Aldana, María Elsa Sánchez Hernández y Juan Luis Vinasco Guevara, las que estima demuestran que la demandante es la "poseedora material" desde hace más de veinte años, habiendo construido dos casas y realizado otras mejoras, sin reconocer dominio ajeno, aseverando así mismo que "muertos sus hermanos Rodrigo y Tiberio siguió ejerciendo actos de señorío y dueña del inmueble".
Recrimina la censura al ad quem en el segundo embate, por considerar que pretirió la valoración, además de los aludidos testimonios, de los documentos "que contiene la inspección judicial ( ), las partidas de defunción de [los] hermanos [de la actora] y el dictamen pericia/", elementos de juicio que en su sentir, acreditan que "ha ganado el dominio absoluto del inmueble a usucapir por tenerlo en posesión R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 5 República Ce Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por más de 20 años con el ánimo de señora y dueña sin reconocer derechos de terceros".
También pone de presente, que debido a la muerte de los parientes de la actora antes de la presentación de la demanda, "indudablemente hizo imposible recurrir a la vía judicial junto con ellos y en consecuencia obligó a la señora Zoila María Cartagena a exigir de manera personal el reconocimiento del derecho real de dominio". Finaliza citando la opinión de algunos doctrinantes nacionales acerca del concepto y naturaleza jurídica de la "posesión", al igual que sus propias reflexiones para resaltar la repercusión social y económica que tiene el reconocimiento de los efectos de esa situación fáctica en quienes tienen la condición de "poseedores", buscando llamar la atención en pro de las aspiraciones de la promotora del proceso. 3.
En ese contexto, es evidente que los cargos planteados no satisfacen las formalidades legales para que de manera idónea sirvan de sustentáculo al escrito introductorio del señalado mecanismo extraordinario de contradicción, toda vez que no se asumió la labor de demostrar de manera clara y precisa los "errores de hecho" en que supuestamente incurrió el Tribunal. a).
Acerca de ese requisito la Corte Suprema en auto de 13 de octubre de 2011, exp. 2006-00054, iteró que "cuando el ataque se sustenta en errores fácticos cometidos R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 6 Rapública de Co(om6ia Corte Suprema 6 3113 tida Sala de Casaci n CiviC en la apreciación de las pruebas, insistentemente se ha dicho que estos deben demostrarse, no siendo reductible esa tarea a la contraposición del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario cotejar lo analizado e inferido por el Tribunal con el contenido de las probanzas para evidenciar de manera ostensible el equívoco cometido (auto de 20 de enero de 2010, exp. 2005-00192).
"Aquel ha sido el pensamiento reiterado de la Sala y sobre el particular en fallo de 30 de octubre de 2007, exp. 2001-00200, comentó: 'Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.
"No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que e//as reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha"'.
Así mismo, téngase en cuenta que en providencia de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623, acerca de la "precisión y claridad de los cargos", se memoró que /o primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 7 If06fica de Colombia Corte Suprema d Justicia Safa de Casación Civil la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento' (..)" Al examinar el escrito con el cual se busca sustentar el recurso, se constata que el censor se limita a enunciar los medios de prueba supuestamente apreciados erradamente, sin dar a conocer su contenido y tampoco explicó por qué habría de entenderse que el ad quem obtuvo unas deducciones equivocadas, es decir, que omitió desplegar la labor señalada en los citados precedentes jurisprudencia les. b).
De otro lado se aprecia, que los dos embates lucen desenfocados, en virtud de que no se atacan las bases esenciales de la decisión. Acerca de la aludida formalidad, esta Corporación en el fallo de 17 de julio de 2012, exp. 2007-00055, iteró que "(..) en materia casacional la demanda 'debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.
Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 8 Rtpública á Colombia Corte Suprema 6 Justicia Sala Ce Casación Civil providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente' (..)".
Obsérvese que ambos cargos se orientan a cuestionar la incorrecta valoración de los elementos de convicción, bajo el entendido de que ese desacierto incidió en que no se tuviera por demostrado que la accionante tiene más de veinte años de "posesión material" del predio, por lo que le asistía el derecho reclamado. Empero, el Tribunal cimentó la decisión en la inferencia atinente a que si la señora Zoila María tuvo "posesión" conjuntamente con sus hermanos Tiberio y José Rodrigo, "no le es dable acceder al dominio de la totalidad del bien (..), en desconocimiento de los derechos que le podrían corresponder a los herederos de los otrora poseedores", pues los efectos de su señorío recaerían sobre su cuota parte.
Así mismo, en la deducción concerniente a la falta de prueba del "vínculo jurídico necesario para la agregación de posesiones", por lo que se desestimó la posibilidad de "sumar el tiempo de posesión" que hubieren podido tener aquellos, al lapso de detentación de la finca por parte de la actora. También en el hecho de que aun contabilizando el tiempo de la "posesión" desde el fallecimiento del primero de sus hermanos en julio de 1998, hasta la época de presentación de la demanda, no habrían transcurrido veinte años.
Y con relación a los reseñados aspectos de manera puntual ninguna crítica se plantea, pues pareciera que con sus alegaciones la impugnante aspirara a que se hiciera un R.M.D.R. exp. 25307-3103-002-2008-00262-01 9 República de Colombia Corte Suprema 6 Justicia Sara de Casacion Civil nuevo examen de las probanzas, lo cual es ajeno a la técnica casacional, según lo tiene decantado la doctrina jurisprudencial. 4.
Así las cosas se debe proceder de conformidad con el inciso 40 del canon 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no admitir el escrito con el cual se pretendió sustentar la impugnación extraordinaria, porque no satisface los requisitos legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por Zoila María Cartagena contra herederos indeterminados de José Rodrigo Cartagena y Tiberio Torres Cartagena, Patricia Rosa de Jesús y Yomar Genoveva del Carmen Gregory Moreno y Martha Eugenia de Jesús Nieto Moreno. R.M.D.R. exp.25307-3103-002-2008-00262-01 10 MAR A ABELL B Fall�n^Al ecz-� ARINA-DÍAZ RUEDA Ifpúbüca de Corombia t Corte Suprema J Justicia Sala cre Casacion Segundo.- Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese altlatio G/ra/c/3 Ct=0-.)k FERNANDO RALDO GUTIÉRREZ ARIE R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ R.M.D.R. exp.25307-3103-002-2008-00262-01 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11