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A- 18-12-2012 [2316231840012008-00115-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991

atepública de Colombia Corte Suprema rk justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 23162-31-84-001-2008-00115-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que el demandado HÉCTOR OTERO HERRERA interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso de investigación de la paternidad que en su contra adelantó la señora AURA OTERO PANTOJA.

ANTECEDENTES 1. La solicitud elevada en la demanda consistente en que se declarara a la actora como hija extramatrimonial del accionado, fue acogida en la sentencia de primera instancia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté dictó el 16 de junio de 2011. En atención al recurso de apelación que el demandado propuso contra el indicado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el suyo, que data del 15 de diciembre del mismo año, lo confirmó en su integridad.

Contra el señalado fallo del ad quem, el señor OTERO HERRERA interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haber sido concedido por dicha autoridad y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento, en la que formuló un solo cargo, mediante el que, con fundamento en el primero de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la "[v]iolación [i]ndirecta de los artículos 177, 179, 183 y 187" de la misma obra.

En concreto, reprochó la valoración que el Tribunal hizo de los dos dictámenes sobre la probabilidad de paternidad del demandado respecto de la actora, establecida con base en la huella de ADN, por las razones que seguidamente se compendian: a) En cuanto hace a la primera de tales experticias, practicada con antelación al proceso, el recurrente aseveró su nulidad o inexistencia debido a que "no cumple con los rigorismos procesales establecidos para el caso", específicamente, porque A.S.R. EXP. 2008-00115-01 2 fue rendida por un laboratorio distinto a aquel que se señaló al decretarse la prueba y porque el cotejo se realizó únicamente entre las muestras tomadas a la accionante y al demandado, cuando en su ordenación se dispuso que la comparación también comprendiera el ADN de la progenitora de la demandante, mandato éste que no fue atendido. b) Respecto del segundo dictamen, rendido como prueba en el curso del proceso, advirtió que sus resultados, por una parte, aluden a un presunto hijo de género masculino y, por otra, no son coincidentes con los del primero en tres de los marcadores utilizados; y puso de presente que pese a la aclaración que de él se hizo, se mantuvieron las inconsistencias iniciales.

Con fundamento en esos desatinos, el censor, de manera insistente, reprochó al Tribunal por haber valorado dichos dictámenes periciales y porque, al obrar de esa manera, ignoró las notorias inconsistencias de esos medios de convicción, así como las objeciones que por error grave formuló en su contra. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen A.S.R. EXP. 2008-00115-01 3 que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada.

Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

A.S.R. EXP 2008-00115-01 4 Por consiguiente, la selección de las normas jurídicas en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o interpretado por el sentenciador.

Como se registró al compendiarse el único cargo propuesto en la demanda que se examina, las normas que se señalaron como indirectamente infringidas por el Tribunal fueron los artículos 177, 179, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es del caso colegir que ninguno de esos preceptos ostenta naturaleza sustancial, pues ellos, según se desprende de su simple lectura, son de linaje procesal y, más exactamente, probatorio.

Ciertamente, el invocado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de la carga que tienen las partes de acreditar los hechos que alegan; el 179 de la misma obra, trata del decreto oficioso de pruebas; el 183 ibídem, impone la oportuna incorporación de los medios de convicción al proceso, para que puedan ser apreciados por el juez; y el 187 desarrolla el principio de la valoración conjunta de los elementos de juicio. 4.

Puestas de este modo las cosas, es ostensible que la acusación auscultada no cumple el requisito formal A.S.R. EXP. 2008-00115-01 5 indicado al inicio de estas consideraciones y que, por consiguiente, la demanda que la contiene, está llamada a inadmitirse, determinación que, al tiempo, acarreará que deba declararse desierto el recurso de casación formulado por el demandado contra el fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el demandado HÉCTOR OTERO HERRERA interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil — Familia - Laboral, dentro del proceso de investigación de la paternidad plenamente identificado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. dinanclo c. alía FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A.S.R. EXP. 2008-00115-01 6 MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios AR.4n‘fAZAR RAMÍREZ itt ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2008-00115-01 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7