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A- 18-12-2012 [1300131030022003-00034-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 13001 31 03 002 2003 00034 01 Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad COLMUNDO RADIO S.A., “LA CADENA DE LA PAZ”, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia que el 7 de junio del 2011, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que la misma instaurado contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.

Se considera: 1. Cuando del recurso extraordinario de casación se trata, por sabido se tiene, conforme las previsiones de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que es un medio impugnativo de carácter dispositivo y formalista; por ello, quien evoque sus beneficios, al concurrir a su formulación y, luego, frente la sustentación pertinente, debe ajustar su proceder al mínimo de directrices que dimanan de dicha naturaleza, amén de observar, de manera irrestricta, lo que ha plasmado sobre el particular la Corporación. 2.

Alrededor de las exigencias formales que deben ser cumplidas, aparece la regla incorporada en el art. 374 del C. de P. C., alusiva a la indicación de las disposiciones de carácter sustancial desconocidas, eventualmente, por el juzgador. Así resulta regulado: “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”. 2.1.

Por manera que al actor le resulta imperioso satisfacer dicho requerimiento y no de otra forma lo logra sino a través de la cita de las normas trasgredidas, siempre y cuando, por supuesto, las evocadas ostenten naturaleza material; adicionalmente, los preceptos referidos, cualquiera de ellos, ha de constituir “base esencial del fallo”. Sobre el punto, en reiteradas oportunidades y en los siguientes términos, la Corte ha expresado: “ Y en cuanto a qué disposiciones responden a esa categorización, la Corte ha expuesto que son aquellas que ‘ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2007;

Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01)”. 2.2. En época más reciente expuso: “Y norma sustancial, cual lo ha precisado de manera constante la Corporación, es aquella que ‘(e)n razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas.

Civ., sentencia19 de diciembre de 1999); concepto que en fecha posterior fue validado en los siguientes términos: ‘(L)a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)’ (auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995 01090)”.

“En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, ‘(l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999 00453 01)”.

(Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01). 3. En esa dirección aparece que el actor, en ambos cargos, denunció el desconocimiento por parte del tribunal de algunas normas y, al invocarlas, puso en evidencia que ninguna de ellas son de naturaleza sustancial, por ende no pueden servir de soporte a un ataque a través del recurso extraordinario de casación. 3.1.

En efecto, en lo que hace al primero de los ataques, aludió a los artículos 1494 y 1495 del Código Civil. En su orden, contemplan el siguiente texto: “Art. 1494.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia ”.

“Art. 1495.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas ”. 3.1.1. Tales preceptos incorporan el origen diverso de las obligaciones y definen el concepto de contrato o convención; es decir, marcan pautas, generales y abstractas, descriptivas de algunos institutos jurídicos, más no refieren, en forma concreta, a la modificación, constitución o extinción de situaciones jurídicas que connotarían dicha norma como de naturaleza sustancial.

La Corporación, en varias oportunidades, ha evaluado el contenido de dichas normas y, en los siguientes términos, ha expresado su parecer: “ Es patente en el cargo que aquí se examina, que el recurrente desatendió tal mandato, habida cuenta que señaló como supuestamente vulnerados los artículos 1495, 1496 y 1500 del Código Civil, preceptos estos de talante claramente definitorio que no pueden calificarse como normas de derecho sustancial.

En efecto, mientras que el artículo 1495 se circunscribe a definir la noción de contrato, el artículo 1496 precisa los conceptos de contrato unilateral y contrato bilateral, a la vez que el artículo 1500 define lo que debe entenderse por contratos reales, solemnes y consensuales, sin que ninguno de ellos tenga el carácter que la ley exige” (Sent.

Cas., 21 de octubre de 2003, Exp. 6931). En otra oportunidad dijo: “Ninguno de los preceptos citados en este caso presentan tal connotación, nótese que los artículos 1494 y 1495 establecen reglas generales respecto de las obligaciones y los contratos; en tanto que el 1502 y el 1517, regulan los actos y las declaraciones de voluntad; el 1539 y el 1540, se contraen a las obligaciones condicionales; por su parte el 1602, el 1618 y el 1619 aluden a la validez e invalidez y la interpretación de los contratos, por lo que todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que no fueron planteadas”.

(Auto de 10 de agosto de 2011, Exp. 2003-03026-01). 3.1.2. En lo que hace al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, también denunciado como objeto de la violación, su contenido es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.” Disposición que tampoco trae en su texto la referencia inequívoca de la constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas.

De su contenido fácilmente se infiere que alude a las actividades y facultades de las empresas de servicios públicos. En fin, dicho precepto no connota una norma de derecho sustancial. 31.3. Y en lo que hace al texto de la disposición citada (artículo 1757), referente al Código de Comercio, lejos está de responder al concepto de norma material y menos tiene vínculo con el tema resuelto en las instancias.

Obsérvese su contenido: “Art. 1757.- Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, ésta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella”.

“No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas en estado sano ”. Es claro que no contiene pautas alusivas a la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas; refiere, en forma genérica y abstracta, a como dividir o prorratear derechos amparados bajo una sola suma.

Agréguese que su contenido no está ligado íntimamente al tema de la responsabilidad que se pretendió endilgar a la demandada. 3.2. Referente al segundo cargo, se invocan como violados los artículos 1494 y 1541 del Código Civil; además, el precepto 29 de la Constitución. 3.2.1. Con respecto al primero de los citados, aplica lo dicho en párrafos anteriores y, sobre el texto del artículo 1541, concierne con la forma como se deben cumplir las condiciones establecidas, es decir, igual que las disposiciones anteriores, no responde a la naturaleza de ser norma sustancial. 3.2.2.

Por otra parte, cuando la propuesta impugnativa refiere a un canon constitucional, en concreto, al artículo 29 de la Carta Política, cuya sola invocación no deviene suficiente en función de la debida o idónea sustentación del recurso, en la medida en que incorpora principios que, indiscutidamente, impone su desarrollo a través de otras leyes.

Así se refirió la Corte sobre el punto: “ Lo propio acontece con el artículo 29 de la Constitución Política cuya invocación realizó el recurrente, pues la denuncia abstracta sobre su desconocimiento, concretamente, la vulneración de los postulados que estructuran el debido proceso, no permite establecer, en línea de principio, qué derechos, obligaciones o aspectos anejos a su constitución, modificación o extinción, características de lo que la Corte ha delineado como norma sustancial, resultaron violados por el actuar del Tribunal acusado.

Sobre el particular la Corporación ha expuesto: “Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, pueden ser de carácter sustancial, ‘en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.

No. 2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)’ (auto de 14 de octubre de 2010; tendencia validada en Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172; 11 de abril de 2003, Exp. 6657; y, auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003 00719 01).” (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).

En conclusión, el escrito aducido con miras a la sustentación de la censura que ocupa a la Sala, no cumple con las exigencias mínimas establecidas en el artículo 374 del C. de P. C. 5. Todo lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda aducida para sustentar la impugnación extraordinaria.

Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp, No.2003 00034 01