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A- 18-12-2012 [1100131100052006-00942-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2272 de 1989Decreto 2820 de 1974Ley 29 de 1982Ley 45 de 1936Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

Rcpública de Colombia Corte Suprema & Justicia Sala te Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-31-10-005-2006-00942-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandados, señores MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, como cónyuge supérstite del señor Ulises Betancourt, JUAN ORLANDO, CARLOS ENRIQUE, EDWARD y MARÍA DEL PILAR BETANCOURT CONTRERAS como herederos determinados del mismo causante, interpusieron contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación que en contra de ellos y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado de cujus, promovió el señor ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES En el escrito con el que se dio inicio al presente proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del señor Ulises Betancourt, ya fallecido, y que, por ende, tiene derecho a heredarlo; que se ordenara la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento; y que se condenara en costas a los demandados.

El Juzgado Quinto de Familia de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 6 de abril de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio. 3. Apelado dicho proveído por la parte demandada, el mencionado Tribunal, mediante la sentencia impugnada en casación, optó por confirmarlo, en pro de lo que expuso, en resumen, que no eran admisibles los reproches que los accionados adujeron respecto de la prueba pericial, menos cuando no la objetaron oportunamente; que en ella, con el uso de 16 marcadores, se cotejó la huella genética del demandante, su progenitora, la cónyuge del presunto padre y tres de los hijos legítimos de esta pareja, y se concluyó una "probabilidad acumulada de paternidad" del 99.99999993%; que la circunstancia de que el referido cotejo no hubiese comprendido a la también demandada María del Pilar Betancourt Contreras, obedeció a su falta de colaboración para la toma de la muestra de sangre por parte del Cónsul de Colombia en Miami, a quien se comisionó con ese fin; que de conformidad con la Ley 721 de 2001 "la prueba genética ( ) es el medio ( ) más idóneo para A.S.R. EXP 2005-00358-01 2 establecer la paternidad biológica", aserto que sustentó con un fallo de esta Corporación, que reprodujo a espacio; que las testigos Luz Myriam Castaño Marulanda y Myriam Yaneth Vergara Bueno se refirieron al señor Ulises Betancourt como un hombre serio y respetuoso y señalaron que no se dieron cuenta, ni tuvieron conocimiento, que entre éste y Myriam Martínez Antivar hubiese existido una relación amorosa y que de ella se generara un hijo; que la prenombrada señora relató el vínculo que mantuvo por casi 30 años con el citado causante y la ayuda que éste siempre les brindó tanto a ella como a Andrés Fernando; y que como "el extremo pasivo no logró desvirtuar lo declarado por la señora MYRIAM MARTÍNEZ ALTIVAR (sic), progenitora del accionante, y que dicha probanza aunada a [la] expertici[a] genétic[a] en firme, en [la] que se concluy[ó] que la paternidad del causante en relación [con el] accionante: 'no se excluye (compatible)', dado que arroja una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999993%, constituyen prueba suficiente, viable resultaba acceder a las súplicas de la demanda como lo hizo el a quo, por ende, al estar ajustada a derecho tal determinación, habrá de confirmarse en su integridad". 4.

Inconformes con el comentado fallo de segunda instancia, los demandados determinados interpusieron recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que se examina, en la que formularon un único cargo, mediante el que con estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron el quebranto indirecto "de los Arts. 1°, 4° ord. 4° (con la reforma del art. 6° de la Ley 75 de 1968), 7° inciso 1° (con la reforma del art. 10° de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936, 250 inciso 2° del Código Civil A.S.R. EXP. 2005-00358-01 3 (con la reforma del art. 1° de la Ley 29 de 1982), 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989, 16 inciso 2° de la Ley 75 de 1968, 411/5° (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 62-1 (con la reforma del art. 1° del Decreto 2820 de 1974) del Código Civil, 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 92 (con la supresión que hizo la Corte Constitucional mediante la sentencia C-004 del 22 de enero de 1998), 401, 402 y 403 del Código Civil, 5°, 6°, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 2001, por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO, MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES, por falta de apreciación en conjunto de las pruebas aducidas al proceso".

De manera insistente sostuvieron que el ad quem incurrió en una "errónea apreciación del conjunto probatorio", al tener por acreditadas, sin estado, las relaciones íntimas de la madre del actor con el presunto padre, en la época en que se presume tuvo lugar la concepción de aquél. Previa reproducción parcial de una sentencia de esta Corporación y de algunas de las consideraciones del fallo cuestionado, señalaron que de todas las pruebas practicadas "solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica" y que dicho indicio "no es demostrativo de paternidad", como quiera que únicamente da cuenta de una "probabilidad", toda vez que "otros varones también son compatibles, al tiempo con el causante".

A.S.R. EXP. 2005-00358-01 4 Luego de memorar tanto lo pedido en la demanda como las previsiones del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 y de transcribir varios fragmentos de otras sentencias de la Corte relacionadas con dicho precepto, con la forma como debe demostrarse el trato sexual de los progenitores de quien investiga su paternidad y con la prueba genética de que trata la Ley 721 de 2001, los recurrentes manifestaron que "con la prueba de ADN no se alcanza el cien por ciento de convicción de la paternidad, solo un porcentaje de ella, una altísima probabilidad de la paternidad, y es por esta razón que la prueba científica debe estar respaldada con otros medios de convicción"; y que "el juzgador de segunda instancia declaró la paternidad extramatrimonial deprecada, con base en la causa de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, cuando es lo cierto que dichas relaciones no están probadas en el proceso, por la potísima razón de que no pueden inferirse de hechos diferentes de los autorizados por la Ley".

Con el propósito de demostrar los yerros endilgados al ad quem, los impugnantes comentaron la información que, sobre el vínculo que ató a sus padres, suministró el actor; lo expuesto por las declarantes Luz Myriam Castaño Marulanda, María Yaneth Vergara Bueno y Myriam Martínez Antivar; lo expresado por los demandados en los interrogatorios de parte que absolvieron; y, sobre la prueba de ADN, precisaron que "si bien es cierto ( ) establece que es muy probable que el demandado (sic) sea el padre del demandante, se echan de menos en esta causa otros medios de prueba que la refuercen, por lo que no es posible creer" en ella.

A.S.R. EXP 2005-00358-01 5 Añadieron que de "lo referido por los testigos que fueron escuchados en el proceso, no se infieren relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre" y que "en este caso, la prueba pericial es PRUEBA UNICA". Al final, concluyeron, que "es claro que el fallador ad quem incurrió en los errores de derecho que se le imputan, puesto que del análisis de la prueba en conjunto, no se colige que durante la época de la concepción de ANDRÉS FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ hubiesen tenido relaciones sexuales la madre de éste y el causante, además de que no da cuenta de trato alguno entre ellos como para deducir de allí ningún ligamen o vínculo de tal naturaleza" y que esas falencias "son trascendentes", por cuanto de no haberse incurrido en ellas, otra hubiese sido la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie quien lo propone, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilación a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo.

A.S.R. EXP. 2005-00358-01 6 1 En forma invariable y reiterada, la Sala ha sostenido que la casación "no es una instancia más del proceso criterio que encuentra su intima razón de ser en la propia esencia del recurso. En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo.

En la casación, en cambio el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar" a tan especial forma de impugnación, por lo que "el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso.

Ni la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo" (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya). Adicionalmente, la Corte, con insistencia, ha señalado predicado que de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, todos los cargos que se esgriman en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", lo cual A.S.R. EXP. 2005-00358-01 7 significa que cada censura debe ser "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizada dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Cas.

Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. Del mismo modo la Corporación, con fundamento en los referidos requisitos de claridad y precisión, tiene señalado que el recurrente, en cada cargo como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, se recuerda, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma jurídica y/o fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "( ) 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada A.S.R. EXP. 2005-00358-01 8 carqo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los limites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). Por otra parte, la Sala igualmente ha puntualizado que "el ordinal 3° del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa', es decir con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

( ). El recurso de casación -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

( ). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el A.S.R. EXP. 2005-00358-01 9 iuzqador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impuqnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso.

No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia ( )" (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294; se subraya). 2.

Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, y para decirlo en breve, el cargo auscultado no comporta una acusación propiamente dicha contra la sentencia del Tribunal y, menos, una que ponga al descubierto la ilegalidad de la misma. Es que la censura, como se dejó consignado, se limitó a señalar que el Tribunal no apreció en conjunto las pruebas del proceso; a reproducir diversos fallos de esta Corporación, relacionados con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968; a compendiar la información que el actor suministró sobre el vínculo que existió entre su progenitora y el señor Ulises Betancourt, los testimonios de las señores Luz Myriam Castaño Marulanda, Maria Yaneth Vergara Bueno y Myriam Martínez Antivar y los interrogatorios de parte absueltos por los demandados; a sostener que la única prueba subsistente en el litigio es el "indicio general de compatibilidad heredobiológica" y que éste no es demostrativo de la paternidad investigada sino de su "probabilidad" en cabeza del esposo y padre de los demandados; y a reprochar que en el proceso no A.S.R. EXP. 2005-00358-01 10 militan pruebas que refuercen el resultado que arrojó la experticia científica sobre el cotejo de la huella genética.

Como se aprecia, los planteamientos de los recurrentes se asemejan más a un alegato de instancia, en el que expusieron sus personales conclusiones respecto de las pruebas recogidas en el curso de lo actuado y del valor demostrativo que ellas tienen, en punto de la acreditación de las relaciones sexuales entre la madre del actor y el señor Ulises Betancourt, sin que, por lo tanto, hubiesen atendido, como era su deber, la labor que como impugnadores les correspondía y, por lo mismo, controvertido, puntual y certeramente, los verdaderos fundamentos en los que el ad quem soportó el fallo confirmatorio que profirió. 3.

En íntima sintonía con lo precedentemente expuesto, observa la Corte que mientras el Tribunal edificó su sentencia, básicamente, en la ponderación aunada que realizó de la experticia científica, que arrojó una probabilidad acumulada de la paternidad endilgada al señor Ulises Betancourt respecto del accionante del 99.99999993%, y del testimonio rendido por la señora Myriam Martínez Antivar, madre del demandante, quien dio cuenta detallada del vínculo amoroso que mantuvo con aquél, los recurrentes concentraron sus esfuerzos en demostrar con apoyo en el restante material probatorio, que no estaba acreditado el trato personal y social entre aquella, la progenitora del actor, y éste, el presunto padre.

Unos y otros planteamientos, dejan al descubierto el desenfoque del cargo y que, como consecuencia del mismo, los A.S.R. EXP. 2005-00358-01 11 genuinos fundamentos fácticos que sirvieron de soporte al fallo del ad quem no fueron siquiera cuestionados, toda vez que no constituyeron el blanco de ataque combatido por los impugnantes 4. Colofón de lo expresado, es que el único cargo propuesto por los recurrentes no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios y, por lo mismo, que la demanda que los contiene habrá de inadmitirse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que los demandados señores MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, como cónyuge supérstite del señor Ulises Betancourt, JUAN ORLANDO, CARLOS ENRIQUE, EDWARD y MARÍA DEL PILAR BETANCORUT CONTRERAS, como herederos determinados del mismo causante, interpusieron contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado, impugnación que, por ende, se DECLARA DESIERTA.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese A.S.R. EXP. 2005-00358-01 12 / non (Á vt_walat FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de Servicios ARIEL R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2005-00358-01 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13