República de Colombia Corte Suprema d'e Justicia Sala rfr Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-040-2006-00803-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO, con el propósito de sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA YANETH URREA PICO contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. ALBA YANETH URREA PICO solicitó la declaratoria judicial de existencia de un contrato celebrado entre ella y JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO, que tuvo por objeto la gestión técnica de este último, ante INGEOMINAS con el propósito de obtener "seis concesiones mineras y los correspondientes títulos mineros, ubicados en el Departamento del César".
Además, pidió que se declare que el demandado "incumplió el convenio pues solo entregó cuatro de las seis solicitudes de concesión, a que se había comprometido", dos a favor de la demandante y dos a nombre de su esposo, Julio César Serrano Romero, a pesar de que aquél recibió de la actora la contraprestación pactada por la totalidad de dicha gestión, por cuantía de $52.000.000.
Como consecuencia del mentado incumplimiento, solicitó que se condene a JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO a pagar a la demandante, la suma de $600.000.000 "o el mayor valor que resulte probado a justa tasación pericial", así como las costas del proceso. En sustento de las pretensiones indicó que el 17 de noviembre de 2005, el demandado recibió el pago de $40.000.000 correspondiente a la gestión de tres concesiones mineras identificadas con los números GCB 095, GCB 091 de 2005 y GCB 093, todas adiadas el 11 de marzo de 2005, las que posteriormente fueron "reemplazadas" por los títulos HAG 081, HAG 082 y HAG 083, que por ende debían registrarse a nombre de la demandante.
No obstante, la rotulada bajo el número HAG 081 se tramitó ante INGEOMINAS a favor de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA "de manera inconsulta y violando lo ASR 2006-0803-01 2 pactado" con ALBA YANETH URREA PICO, pues entre el favorecido y la actora no hubo relación comercial. El 22 de febrero y el 10 de marzo de 2006, JOSÉ ALFONSO TÁMARA extendió recibos que dan cuenta del pago efectuado por ALBA YANETH URREA PICO, a razón de $12.000.000, para culminar la gestión respecto de las tres concesiones mineras faltantes, al tiempo que hizo constar que obtuvo de VICTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA, la suma de $6.000.000, a pesar de que esta erogación nunca ocurrió. Corolario de lo anterior, JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO gestionó las concesiones identificadas con los números GKU 112, GKU 121 y GKU 122, pero la primera de ellas se registró a favor de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA, situación que el demandado excusó con el argumento de que el trámite ante INGEOMINAS estaba restringido al límite de dos concesiones mineras por persona, razón por la cual asumió el compromiso de ceder a la demandante o a su esposo, JULIO CESAR SERRANO, las concesiones que figuraban a nombre de aquél. Confiados en el acuerdo aludido -dijo-, la demandante y su esposo, JULIO CÉSAR SERRANO realizaron respecto de las seis concesiones anotadas cuantiosas inversiones en estudios geológicos, sísmicos, levantamiento de mapas, localización de puntos de afloramiento de carbón, entre otros.
ASR 2006-0803-01 3 Con el propósito de adelantar las gestiones de venta de las mentadas áreas y mientras se cumplía con las transferencias prometidas por JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO, por sugerencia de este, la demandante suscribió un contrato de mandato con MANUEL MARTÍNEZ PERALTA en el que se obligó a reconocer una comisión por ventas a favor de la demandante o, lo que es lo mismo, "como contraprestación por la venta de sus propias concesiones mineras".
Las gestiones de venta de la demandante se concretaron en una negociación con la sociedad COALCORP sobre tres áreas, incluida la identificada con el número HAG 081 que figuraba a nombre de MANUEL MARTÍNEZ PERALTA, quien se negó a cumplir el mandato mencionado; en tal virtud, la demandante intentó la intermediación de BORIS CORDOVEZ VARGAS, con quien aquél suscribió un "contrato irrevocable de protección y pago de comisiones" en el que se reconoció a favor del "mediador" una comisión por ventas del 25% sobre la concesión mencionada y del 10% sobre la concesión GKU 112, porcentajes que posteriormente se redujeron al 10% mediante otrosí; compromiso que igualmente se deshonró. El contrato de venta del área HAG 081 fue suscrito por MANUEL MARTÍNEZ PERALTA, quien realizó el cobro de US$ 100.000, equivalentes al primer pago del precio estipulado en US$400.000, cuyo saldo se hallaba pendiente a la presentación de la demanda.
ASR 2006-0803-01 4 El 25 de septiembre de 2006, VECTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA comunicó a la demandante y a su esposo, JULIO CÉSAR SERRANO ROMERO, que en la Notaría 51 de Bogotá figuraba la minuta de constitución de una sociedad denominada CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A., en la que ostentaban la calidad de socios en compañía de JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO.
Dicha actuación, en opinión de la demandante revela el obrar de mala fe del demandado y de VECTOR MANUEL MARTINEZ PERALTA para "apropiarse" de las restantes concesiones, además de la "defraudación" que la actora padeció respecto del área HAG 081, a pesar de que MARTÍNEZ PERALTA no sufragó suma alguna para ello y los honorarios de JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO fueron cancelados en su totalidad por la labor encomendada.
Ante la renuencia del demandado y VECTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA en torno al cumplimiento de los compromisos mencionados, la demandante intentó infructuosamente la conciliación extrajudicial. 2. Enterado de la demanda, JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO resistió las pretensiones con las excepciones que denominó "inexistencia de relación contractual alguna entre el demandado y la demandante" para la gestión técnica de áreas superficiarias de explotación minera ante INGEOMINAS, habida cuenta que entre las partes obró una sociedad de hecho en la que ASR 2006-0803-01 5 la actora y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA fungieron en calidad de socios inversionistas y el demandado realizó el aporte de conocimientos en materia técnica para la obtención de las mentadas áreas; e "inexistencia de contraprestación onerosa y perjuicios solicitados en la demanda por el aporte técnico — profesional del demandado", comoquiera que la suma recibida por JULIO TÁMARA OSORIO se destinó a "gastos administrativos y técnicos" para sufragar los trabajos de prospección sobre las áreas disputadas; labor que fue ejecutada dado el conocimiento profesional del demandado, que aunada a la gestión de este ante INGEOMINAS correspondió a su aporte en la aludida sociedad de hecho.
Además, formuló demanda de reconvención en la que pidió que se declarara la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes, denominada CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A.; se "decret[ara]" el porcentaje de participación del demandado en ella, a razón del "16.66 % del valor negociado fruto de la cesión de las concesiones mineras tituladas a nombre de ALBA JANNETH URREA PICO", así como la disolución y liquidación de la mentada sociedad, al tiempo que se condenara a la reconvenida al pago de las costas del proceso.
Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda de mutua petición adujo que la conformación de la sociedad de hecho surgió por invitación del demandado, porque tenía conocimiento sobre unas áreas ubicadas en el Departamento del Cesar para exploración y explotación de carbón, las cuales fueron solicitadas a INGEOMINAS por SERGIO ASR 2006-0803-01 6 IVÁN PULGARÍN MEJÍA en representación de C.I. ANDICOAL S.A. y CARBORIO S.A., entidades que carecían de los fondos económicos para sufragar los gastos del canon superficiario.
En tal virtud, suscribió un compromiso adiado el 25 de noviembre de 2005, en el cual SERGIO IVAN PULGARÍN MEJÍA desistiría del trámite de las solicitudes numeradas GCB 095 y GCB 093 a nombre de C.I. ANDICOAL S.A. y GCB 091 registrada a favor de CARBORIO S.A., y en contraprestación el demandado entregarla $15.000.000, como en efecto ocurrió. Dado el desistimiento aludido, las solicitudes recibieron la denominación GKU 112, GKU 121 y GKU 122.
En la búsqueda de un socio inversionista, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA presentó a la demandante y al demandado, quienes acordaron conformar una sociedad que se llamaría CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A. y se convino que las áreas se solicitarían a nombre de ALBA YANETH URREA PICO, JULIO CESAR SERRANO y VICTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA, aunque la participación en la sociedad sería por parte iguales, a razón del "16.66% del valor negociado fruto de la cesión de las concesiones mineras tituladas" a nombre de ALBA YANETH URREA PICO.
El aporte del demandado se concretó en el trámite de las solicitudes de concesión minera, el proceso para investigar la existencia del mineral, los métodos de identificación de afloramiento, cartografía, geografía, estudios geofísicos y la ASR 2006-0803-01 7 actividad técnica denominada por el artículo 40 del Código Minero como prospección. Finalmente, ante la Notaría 51 de Bogotá, se corrió una minuta de constitución de la mentada sociedad, en la que figuraron las personas mencionadas y sus correspondientes cónyuges, NANCY RUEDA esposa de VICTOR MANUEL MARTÍNEZ, ROSALBA INÉS GUEVARA, consorte del demandado, y JULIO SERRANO, esposo de la demandante.
No obstante, la demandante se rehusó a suscribir la escritura de constitución e, inexplicablemente, adelantó la venta del área nominada HAG 082 a la sociedad COALCORP, por cuantía de US$400.000, sin entregar la participación correspondiente a los restantes socios, de manera que por dicho incumplimiento se han "generado intereses moratorios desde el día 13 de agosto de 2006", fecha de la negociación, los que "deberán tasarse por el Despacho".
La reconvenida se opuso a las pretensiones a través de los medios exceptivos que denominó "ausencia de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la existencia de una sociedad de hecho" y la "genérica o innominada". 3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 26 de marzo de 2010 declaró la existencia de un contrato de gestión profesional o asesoría técnica entre las partes, aunque juzgó ayunos de prueba "los términos específicos de ese contrato y de su incumplimiento" así ASR 2006-0803-01 8 como los perjuicios reclamados por la actora.
Por ende, desestimó las demás pretensiones de la demanda principal. Negó prosperidad a la reconvención por orfandad probatoria respecto de la existencia de la sociedad de hecho alegada por el JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO, al tiempo que condenó al demandado reconviniente al pago del 50% de las costas del proceso. Inconforme el aquí recurrente controvirtió la decisión de primera instancia, y en tal virtud instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. 4.
El ad quem confirmó la sentencia recurrida con sustento en que la disparidad de versiones de las partes, se evidencia en las declaraciones de los testigos llamados al proceso, no obstante lo cual, la tesis de la contratación del demandado para efectos de prestar una asesoría técnica cobró mayor relevancia debido a la entrega de dineros de la demandante "en cuantía tan diferente a la efectuada por el señor Martínez Peralta", lo que a su vez descarta la conformación de una sociedad de hecho.
Juzgó huérfanos de prueba "los términos y particularidades de la referenciada convención y aún aceptando que la obligación del demandado era, como se dijo en el libelo, realizar las gestiones necesarias para que le fueran adjudicadas a la demandante las seis (6) concesiones mineras, la no obtención del resultado no edifica per se un incumplimiento de lo acordado, ASR 2006-0803-01 9 ni tampoco la gestión de unas áreas a nombre del señor Víctor Manuel Martínez Peralta, como que no aparece acreditada con detalle la forma en que el señor Támara Osorio había de cumplir con lo de su cargo.
También descuella la ausencia de medios de convicción sobre la naturaleza y monto de los perjuicios que la demanda reclama, carga que sin duda, incumbía asumir a la accionante y es que la prueba pericial practicada dentro del proceso, por las limitaciones y falta de información que denunció el auxiliar de la justicia (fls. 182 a 183 C.1) no arrojó ningún resultado concreto en ese tópico".
Halló carente de demostración, los elementos constitutivos de la sociedad de hecho reclamada por el demandado, entre ellos, el ánimo societario de los presuntos socios, los aportes de estos, así como su participación en las pérdidas y utilidades, todo lo cual condujo a ratificar la improsperidad de la demanda de reconvención. Finalmente, condenó en costas al apelante único. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, el demandado presentó el recurso de casación que se propone sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda incorporó cuatro cargos, que a continuación se reseñan: ASR 2006-0803-01 10 1. El primer cargo destinado a derruir el fallo de segundo grado, se enarboló por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la violación indirecta de la ley sustancial concretamente por aplicación indebida del artículo 2142 del Código Civil e inaplicación del artículo 1546 ibídem, como consecuencia del error del ad-quem en la interpretación de las pretensiones primera y segunda de la demanda, así como de la primera excepción de mérito destinada a enervarlas.
En opinión del censor, el Tribunal calificó de mandato la relación sustancial de las partes, a pesar de que ella obedeció a una sociedad comercial de hecho, al tiempo que declarada la existencia del mentado contrato dejó de aplicar el artículo 1546 relativo a la resolución del mismo por incumplimiento porque juzgó carente de prueba el contenido obligacional de dicha convención, lo cual obedece a un contrasentido.
No obstante, el recurrente precisó que carece de interés en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato de mandato a cargo del demandado reclamada en la segunda pretensión de la demanda inicial, de manera que el ataque en casación se contrae a que "el fallador no tenía en verdad los fundamentos para haber declarado la existencia de un contrato de mandato entre las partes, ni para establecer sus objetos (sic), su causa ni sus obligaciones y, por tanto, para determinar sus responsabilidades.
La verdadera razón por la cual la sentencia impugnada haciendo eco de la de primera instancia, se abstiene ASR 2006-0803-01 11 de pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria de incumplimiento y la correspondiente resolución del presunto contrato, no es la falta de pruebas como se trata de soslayar, sino la inexistencia del fundamento fáctico del supuesto contrato.
O sea, no había en verdad contrato y por tanto tampoco obligaciones ni responsabilidades sobre las cuales, mediante un juicio crítico serio, pudiera declararse incumplimiento". En consecuencia, la declaratoria de un contrato de mandato vacío de contenido condujo a que el Tribunal incurriera en el error de abstenerse de reconocer probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, con lo cual desconoció la primera excepción de mérito formulada por el extremo pasivo, a pesar de que dicha relación de hecho se acreditó con la prueba documental, concretamente, con el acuerdo celebrado entre SERGIO IVÁN PULGARÍN y JOSÉ ALFONSO TÁMARA, relativo al desistimiento de las áreas mineras que se tramitaron a favor de la demandante, ante INGEOMINAS, los recibos de pago extendidos por la Notaría 51 de Bogotá, concernientes a la minuta de la escritura de constitución de la sociedad Carbones de Colombia Carboteka S.A., y la comunicación de 25 de noviembre de 2006 enviada por VÍCTOR MANUEL PERALTA a YANETH URREA PICO y el esposo de esta, JULIO SERRANO, con ef propósito de informar de la mentada constitución. Además, señaló que la prueba testimonial da cuenta de la ausencia de encargo de gestión, arrendamiento de servicios o agencia oficiosa a cargo del demandado, por el contrario revela que hubo un acuerdo voluntario y oneroso para adelantar un ASR 2006-0803-01 12 negocio rentable entre las partes con fines de lucro, sobre las áreas mineras gestionadas ante INGEOMINAS, bajo la figura de una sociedad de hecho desconocida por el Tribunal.
Finalmente, recalcó que en el juicio se brindó razón a la demandante que se aprovechó de la gestión del demandado "para convertirse en titular de parte de las áreas concesionadas", en contravención de la sociedad de hecho efectivamente acordada entre las partes. 2. El segundo embate en casación se formuló al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, concretamente por inaplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el Tribunal incurrió en error de derecho al contravenir los principios de persuasión racional, análisis conjunto y racionalidad crítica que debe acompañar la apreciación del caudal probatorio.
En opinión del recurrente, el ad-quem brindó especial trascendencia a los recibos extendidos por el demandado en constancia de los pagos efectuados por la demandante, para deducir de ellos la satisfacción de la contraprestación prevista en un contrato de mandato inexistente entre las partes, declaración que si bien se pidió expresamente en la pretensión tercera de la demanda y fue olvidada por el ad-quem, sirvió de fundamento basilar del supuesto encargo de gestión técnica.
ASR 2006-0803-01 13 Reprochó del Tribunal que no observó el contenido de dichos recibos porque en ellos se indica el concepto por el que fueron entregados los dineros, pues allí se lee que tenían por objeto "la cesión de derechos mineros", el "trámite de negocios mineros" y la cancelación indebidamente denominada "congelación" del canon superficiario de las áreas pedidas ante INGEOMINAS, esto último relativo al gravamen que cobra dicha entidad por el trámite de las concesiones, al paso que contra la demandante obra una denuncia penal por falsedad y fraude procesal, en tanto que en uno de los aludidos recibos anotó que el pago se dirigía a un funcionario de la mencionada institución administrativa.
En suma, para el recurrente, el tenor literal de los recibos aludidos descarta la contraprestación por un mandato advertida por el ad-quem y acredita, por el contrario, la realización de una negociación entre socios, con la participación de VÍCTOR MANUEL PERALTA. 3. Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor denunció del Tribunal la transgresión indirecta de los artículos 498 y 870 del Código de Comercio como resultado de la comisión de errores de hecho en "la apreciación de las pretensiones primera y segunda de la demanda de reconvención" y la omisión "de decisión sobre sus pretensiones tercera y cuarta', comoquiera que el ad quem declaró probada la existencia de un contrato de mandato sin soporte probatorio para ello y, en su lugar, pretermitió la ASR 2006-0803-01 14 declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre las partes esta sí debidamente acreditada en el plenario.
Para el recurrente, el Tribunal erró al analizar la prueba testimonial en general, porque de ella dedujo que la falta de formalización de la sociedad de hecho conducía a la inexistencia de esta, cuando, en verdad, los pasos que dieron las partes para la constitución de aquélla son prueba de su existencia. Además, el objeto de la sociedad de hecho pretendida en la demanda de reconvención corresponde al ordinario giro de los negocios mineros, en este caso, la obtención de titulación minera con el comprobado aporte técnico del demandado, la intermediación comercial de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ PERALTA y la inversión económica realizada por la demandante, elementos que se desprenden inequívocamente de las versiones de todos los testigos que de haberse analizado adecuadamente habría conducido a la declaratoria de la existencia, disolución y liquidación de aquélla. 4.
Al tenor de la causal segunda del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció inconsonancia de la sentencia impugnada, con los hechos y las pretensiones de la demanda de reconvención así como con las excepciones planteadas por el extremo pasivo, habida consideración de que para el ad-quem la declaratoria de existencia de un contrato del contrato de mandato entre las partes, por sí misma, excluye la sociedad de hecho reclamada por ASR 2006-0803-01 15 el reconviniente, a pesar de que "el análisis juicioso, persuasivo y racional de la prueba' así como los escritos de intervención del demandado a lo largo del proceso, habría llevado al juez de segundo grado al convencimiento de que dicha sociedad sí existió. Con fundamento en las razones anotadas pidió casar la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la providencia de primer grado, en su lugar desestime las pretensiones de la demanda inicial y acceda a las súplicas de la reconvención. CONSIDERACIONES El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil reclama para la admisión de la demanda de casación, claridad y precisión de los cargos contra la decisión combatida.
Según se ha señalado, dicha formalidad concierne "a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador" (Auto de 13 de agosto de 2001, Exp. 2349).
De manera que cuando el recurrente ha escogido la vía indirecta por error del ad quem en la apreciación del caudal probatorio, la denuncia en casación del "yerro fáctico, excluye la especulación y la simple disputa de pareceres sobre la ASR 2006-0803-01 16 valoración de la prueba. Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificación sólo bastaría un señalamiento concreto.
Es un reproche de existencia. o si se quiere, ontológico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcance. "En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón", porque el recurso de casación "no tiene como propósito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado más para controvertir la valoración de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonomía que a éstos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constitución, en su articulo 230, es prenda de garantía de que los jueces en sus decisiones 'son independientes' y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de las pruebas" (auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 11001-3103- 003-2001-01090-01).
ASR 2006-0803-01 17 Esa labor demostrativa del casacionista "cobra más significación cuando la denuncia del error recae sobre la interpretación de un contrato en orden a fijar su verdadero alcance, puesto que los tribunales gozan en esa materia de amplia autonomía, de tal suerte que la Corte sólo puede variar la sentencia impugnada en el evento de que el ad-quem en esa tarea haya incurrido en evidente error de hecho, el cual por consiguiente no se da cuando admita dos o más interpretaciones razonables o posibles; no se trata, pues, de hacer un parangón entre lo que estimó el tribunal y lo que propone el censor para ver de qué lado se inclina el juez de casación, tras sopesar las atendibles razones en que pueden estar inspirados ambos, sino de verificar si la apreciación que hace el primero destruye y arrasa la del sentenciador" (sent. de 8 de noviembre de 2005, Exp. 00304). 3.
En esta oportunidad, palmarios defectos de técnica advierte la Corte en el primero, segundo y tercer cargos trazados por la vía indirecta de la causal primera de casación, que impiden su admisión, habida consideración de que el embate que ahora se estudia, se asimila a un alegato de instancia, a través del cual el recurrente pretende develar una lectura de las pruebas distinta de la aplicada por el juez de segundo grado, apoyado en un ataque genérico a la ponderación de la prueba testimonial, esto es, sin individualizar qué apartes concretos, y de qué declarantes, deben llevar a concluir que en lugar del encargo de una gestión técnica al demandado, obró la sociedad de hecho reclamada por este.
ASR 2006-0803-01 18 En suma, los mencionados cargos se circunscribieron a reiterar los argumentos expuestos por el extremo pasivo a lo largo del litigio sin referencia individual a las pruebas que habrían sido erróneamente analizadas por el Tribunal, embate que resulta entonces insuficiente desde el punto de vista técnico para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida.
Además, en relación con el primer y tercer cargos se enfiló la censura por la indebida fijación de las bases del litigio o equivocada lectura que brindó el Tribunal a las pretensiones de la demanda originaria del pleito las excepciones dirigidas contra aquéllas y la demanda de reconvención, con sustento en un error de hecho de diferente estirpe consistente en la indebida apreciación de la prueba documental y testimonial, esta última, como se ya se dijo, huérfana de demostración. En efecto, para el censor, la existencia de una minuta de constitución de una sociedad y la comunicación enviada por VÍCTOR MANUEL PERALTA a YANETH URREA PICO y su esposo, JULIO CÉSAR SERRANO, en torno a dicho trámite notarial, así como el compromiso suscrito entre JOSÉ ALFONSO TÁMARA y SERGIO IVÁN PULGARÍN para la gestión de las áreas sobre las que versó el litigio, daban muestras inequívocas del ánimo societario de la demandante, lo cual daría lugar a desestimar la demanda originaria del proceso y a declarar la prosperidad de la de reconvención, en los términos en que estas fueron planteadas de manera que en esas condiciones ningún dislate podría endilgarse al Tribunal en la interpretación de las bases del litigio.
ASR 2006-0803-01 19 Yen lo que concierne a una posible pretermisión de la prueba documental reseñada, ningún reproche mereció al recurrente la conclusión del Tribunal en el sentido de que aún pedida a la Notaría 51 de Bogotá la elaboración de la mencionada minuta por parte de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, ello no revela "el asentimiento" de la demandante en torno a la conformación de la aludida sociedad de hecho, conclusión que bien pudo infirmar por lo menos a través de la indicación de otros medios probatorios, pues la censura así planteada apenas refleja una diferencia de opinión del demandado respecto de la decisión combatida.
Igual defecto se predica del ataque relativo a la supuesta omisión del Tribunal respecto del compromiso suscrito entre JOSÉ ALFONSO TÁMARA OSORIO y SERGIO IVÁN PULGARÍN MEJÍA, pues para el ad quem, de la declaración rendida por el último de los mencionados, ni siquiera es posible colegir que las áreas mineras desistidas correspondieran a las efectivamente acordadas en la negociación entre la demandante y el demandado, al paso que dicho acuerdo, ajeno a ALBA YANETH URREA PICO, según la versión del propio extremo pasivo, se gestó previas las tratativas de la mentada sociedad comercial, conclusiones que resultaron incontrovertidas por el recurrente.
En las condiciones anotadas, los cargos mencionados además de carentes de demostración, lucen incompletos y desenfocados, defectos de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo de la Corte. ASR 2006-0803-01 20 Huelga señalar que como ha sostenido esta Sala "( ) en cuanto refiere a la precisión que debe caracterizar los cargos, se ha dicho también que 'resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.
No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)"'. Véase auto de 20 de enero de 2009, Exp. 11001-3103-007-2001-00902-01. A su vez, ante los vacíos de la demanda de casación, la Corte tiene vedada la facultad de integrarla oficiosamente, pues "( ) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.
He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada ASR 2006-0803-01 21 como thema decissum- ' no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador' (G.J. t XXIII, p. 269)”.
Véase auto de febrero de 2001, Exp. 5811. 4. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, el recurrente mezcló el error de hecho y el error de derecho, pues si bien reprochó el mérito probatorio privilegiado que el Tribunal brindó a los recibos de pago extendidos por el demandado, en orden a tener por acreditada la contraprestación pactada en el contrato de mandato cuya existencia declaró, cuestionó el contenido material de dicha prueba, en el sentido de que el tenor literal de aquellos ofrecía la acreditación de la sociedad de hecho alegada por el demandado, elementos que corresponden al yerro en la apreciación del caudal probatorio, que difiere, por ende, del desacierto en la aducción, práctica o eficacia del medio probatorio propio del error de derecho invocado por el recurrente.
Dicha mixtura de cargos impide el pronunciamiento de fondo de la Corte, pues como ha precisado esta Corporación, "en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, 'no pueden ser de ninguna manera confundidos' pues aquél 'implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba', mientras que éste parte de la base de 'que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción ASR 2006-0803-01 22 como su eficacia' (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que 'no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro' para examinar las acusaciones' (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)" Véase sent. de 23 de abril de 2009, Exp. 2002- 00607. 5.
Igual suerte se predica del cuarto cargo, habida consideración que el censor denunció la inconsonancia de la sentencia, con el argumento de que el ad quem desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención y negó prosperidad a las excepciones planteadas por el extremo pasivo, como consecuencia de una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de la existencia de la sociedad de hecho reclamada por el recurrente.
El planteamiento del cargo involucra una confusión entre el error de hecho previsto en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y la inconsistencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia, concerniente a la causal segunda de la normativa aludida, pues como otrora señaló esta Corporación, "siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal ASR 2006-0803-01 23 caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que 'distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.
En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.
De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable' (G.J. T. LH, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397)". Véase sent. de 16 de junio de 2009, Exp. 68001-3103-006-2003-00003-01. Así las cosas, el censor incurrió en una mixtura de causales que impide la admisión del cargo en tanto se cimentó en la causal segunda o inconsonancia de la sentencia para controvertir el pronunciamiento expreso del Tribunal sobre las excepciones y la demanda de reconvención, pero adverso al demandado — reconviniente. 6.
En conclusión, la demanda de casación que se ausculta incurre en defectos de técnica que impiden su admisión, toda vez que, como ya se dejó explicado en precedencia, omite la demostración de los cargos, el ataque formulado es incompleto en la medida en que no combate todos los soportes fundamentales del fallo, entremezcla los errores de hecho y de derecho, y en ASR 2006-0803-01 24 (7r) r4A CA ELLO BLAN MAR,:fc T A DIAZ RUEDA general se contrae a exponer en abstracto -y no referido a los medios probatorios individualmente considerados-, como si se tratara de un recurso ordinario, el mérito de persuasión que en criterio del casacionista debió reconocer el Tribunal en su sentencia a las probanzas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda.
Notifíquese y cúmplase. / dttlancID G7r0110 Cdirczkr«2_, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ASR 2006-0803-01 25 ARIEL RAMÍREZ ARTURO SOLARTESOLARTE RODRÍGUEZ /•-0 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2006-0803-01 26 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26