República ck Colombia Corte Suprema di Justicia Sala cíe Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-31-03-037-2000-00835-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante señora MARÍA TERESA SUAREZ DE TORRES, interpuso frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de los señores ALEXANDER GUÍO VELÁSQUEZ y MARCO LINO CHAVARRO AYALA, así como de la sociedad UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S A al que fue llamada en garantía SEGUROS CONDOR S.A.
ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 28 de marzo de 2011, negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, enderezadas, en síntesis, a que se declarara a los demandados civil y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del señor Eduardo Torres Villate, acaecido como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 22 de junio de 1999, descrito en el mismo libelo introductorio.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la actora, en el suyo, que data del 11 de agosto de 2011, lo confirmó, habida cuenta que no halló en el expediente "elementos de convicción suficientes que permitan predicar la responsabilidad exclusiva del señor ALEXANDER GUÍO VELÁSQUEZ", conductor de uno de los automotores implicados en accidente de tránsito señalado en el libelo introductorio, esto es, "aquella culpa necesaria que abra paso a la acción reparatoria". 3.
Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, en el que, con fundamento en la causal primera de casación, denunció el quebranto de "los artículos 6, 174, 175, 176, 187 del C.P.C. y [del] artículo 29 de la Constitución Política".
A.S.R. EXP. 2000-00835-01 2 En desarrollo de la acusación, luego de reproducir a espacio los fundamentos tanto de la sentencia del a quo como del Tribunal, el recurrente elevó, en concreto, dos reproches: a) "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA", en pro de lo que, previa invocación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el ejemplar de la resolución proferida el 22 de mayo de 2001 por la Fiscalía Octava de Bogotá, en la que se afincaron los sentenciadores de instancia para emitir sus fallos, es una copia "simple", "sin autenticar", carente de constancia sobre su ejecutoria, o de que se trate de una reproducción obtenida de original obrante en algún proceso judicial y, tampoco, aparece "autorizada por el Juzgado de conocimiento"; que, por lo tanto, dichos pronunciamientos "están sustentados sobre elementos de juicio que no se allegaron al proceso como lo dispone la ley fundamental y la ley procesal"; que como en la contestación de la demanda no se solicitó el allegamiento de dicha copia, "no hay lugar a tenerla en cuenta, máxime cuando mediante auto tampoco se autorizó traerla al expediente y menos se corrió traslado a las partes como lo dispone la ley procesal"; y que se vulneró el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la aquí demandante "no se hizo presente en el proceso penal y jamás se hizo reconocer como víctima, porque no se constituyó en parte civil".
Insistió, luego, en que dicho medio de convicción no cumple los requisitos propios para que se pudiera tener como prueba trasladada. A.S.R. EXP. 2000-00835-01 3 b) "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR EROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA", yerro que sustentó en que los juzgadores de instancia no valoraron, y mucho menos en conjunto, la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, deber que si ellos hubiesen atendido les habría permitido no "caer en el error de Derecho en que incurrieron".
Se ocupó seguidamente de relacionar y comentar las pruebas militantes en el proceso, en particular, la confesión derivada de la inasistencia del demandado Guío Velásquez al interrogatorio de parte que respecto de él se decretó, la Resolución 091 de 22 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, y el informe de la autoridad de tránsito que atendió el accidente materia del proceso, elementos de juicio con base en los que el recurrente coligió la demostración de la responsabilidad de los aquí demandados, en contraposición a la conclusión que al respecto obtuvo el Tribunal.
En definitiva, concluyó que "SI TANTO el Juez de primera instancia como el juzgador de segunda instancia, hubieren puesto atención a los comentarios y a las pruebas" mencionadas, habrían acogido "todas las pretensiones de la demanda y por su puesto los hechos sobre los cuales se sustentan", "declarado civilmente responsables a los demandados por la muerte del señor EDUARDO TORRES VILLATE" y condenado a los accionados "a pagar los daños materiales y morales reclamados".
A.S.R. EXP. 2000-00835-01 4 CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.
Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo A.S.R. EXP 2000-00835-01 5 de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador. 2.
Así las cosas, es del caso colegir que ninguna de las normas señaladas como quebrantas en el único cargo propuesto en la demanda que se examina, satisface la comentada exigencia. Los artículos 6°, 174, 175, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil, no son sustanciales: el primero, asigna a los preceptos procedimentales el carácter de normas de orden público y, por lo mismo, impone su obligatorio cumplimiento; los restantes, son de linaje probatorio, como se infiere de su simple lectura.
En cuanto hace al artículo 29 de la Constitución Política, independientemente de su naturaleza sustancial, se establece que, en línea de principio, no corresponde a un A.S.R. EXP. 2000-00835-01 6 precepto idóneo para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.
"Empero —ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no lo de la Carta Politica, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por mala de principio, las disposiciones que el iuzaador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, implicó o interpretó erróneamente" (Cas.
Civ., auto de 5 de agosto de 2009, expediente No. 13430-3103-002-2004-00359- 01; se subraya). 3. Expuestas de este modo las cosas, el cargo auscultado no cumple el analizado requisito formal, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación de que se trata.
A.S.R. EXP. 2000-00835-01 7 ARINA DÍAZ RUEDA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que la demandante MARÍA TERESA SUAREZ DE TORRES interpuso en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifiquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,d1/141110 Gira FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ I A CABELLO1/4 6 ARIEL RAMÍREZ A.S.R. EXP. 2000-00835-01 8 e)H ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2000-00835-01 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9