CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 31 03 020 2005 00299 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el convocante, ELMER VANEGAS ZABALA frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que el mismo promovió contra RAUL MARTÍNEZ BARRERO y LIBERTY SEGUROS S. A.
ANTECEDENTES 1.- El actor presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los prenombrados demandados a fin de obtener entre otras, “la condena en perjuicios originada con ocasión de las medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 110 de Bogotá, sumario 319017, en contra del demandante, según providencia de fecha 30 de octubre de 2000, proferida por la Fiscalía 26 ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Consuelo Herrera, se halla vigente porque habiendo sido hecha la condena en 2ª instancia, el inferior no podía desconocer la providencia legalmente ejecutoriada del superior so pena de incurrir en nulidad insubsanable”. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá finiquitó la primera instancia mediante sentencia del 16 de julio de 2010, negando las súplicas incoadas en el libelo introductor del proceso.
Para el efecto, consideró el aquo que del estudio preliminar de la pretensión principal, se concluye la improsperidad de la misma, dado que el Juez Civil carece de competencia para “declarar vigentes las providencias proferidas por cualquier otra autoridad vbgr. las proferidas por un fiscal seccional o delegado, autoridades estas que tienen su propio sistema de control procesal (…)”. 3.- Transcribió asimismo el juzgador de primer nivel, apartes de jurisprudencia patria, concluyendo que únicamente se consideran perjuicios indemnizables, aquellos que puedan llegar a padecerse por la práctica abusiva de las medidas cautelares y que de manera real, cierta y directa se ocasionen al reclamante, lo que en este evento no se produjo. 4.- El antedicho pronunciamiento, una vez recurrido en apelación, lo desató el superior confirmando la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo se compendian así: 4.1.- Comenzó la sentencia del Tribunal, refiriéndose al instituto de la apelación y a renglón seguido avanzó en lo que atañe con el fundamento de la responsabilidad civil en términos del artículo 2341 del C.C., particularmente la que mana de la teoría del abuso del derecho, de la que destaca, que el “solo ejercicio del derecho de denuncia contemplado en el ordenamiento penal a partir del derecho de acceso a la justicia consagrado en el precepto 229 de la Constitución Política, no apareja, por sí y ante sí responsabilidad civil frente al denunciado, no obstante que resulte fallida”.
Recordó la jurisprudencia nacional que sobre el asunto existe y precisó que la denuncia, que sirvió de fundamento a la iniciación de este proceso denota solidez, seriedad y aptitud como elemento principal para los fines de la investigación, sin que pueda decirse que por la circunstancia de haberse exonerado al sindicado VARGAS ZABALA, la denuncia del hoy demandado se vuelve contra si, haciéndolo per se responsable del daño que se reclama, de suerte que en ninguna parte del proceso se vislumbra el elemento culpa, esencial en discusiones de esta índole. 4.2.- Luego de descender al caso concreto, el Tribunal concluyó que “sobre la base, entonces, de no haberse probado responsabilidad civil en la persona del demandado MARTÍNEZ BARRETO, se impone impartirle confirmación integral al fallo apelado (…)”· 5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
De antiguo, en forma por demás constante y reiterada, en aplicación de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
Además de lo anterior, de las diferentes exigencias y en lo que interesa al asunto bajo-exámen, pueden señalarse, entre otras, las siguientes: 1.1.- Los argumentos de cada acusación corresponde formularlos de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo.
En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y completo. En esa perspectiva, se ha sostenido que el recurrente está compelido “a perfilar cada uno de los ataques de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde precisar si los errores denunciados involucran un asunto de juicio ( in judicando ) o de actividad ( in procedendo ); y, por supuesto, a partir de ello, encauzar la censura por la causal pertinente, evitando la confusión de las mismas o mixturando el soporte de ellas, pues, en uno u otro evento, resultarían vulneradas la claridad y la precisión que impone la normatividad vigente”.
(Auto de 16 de abril de 2012 exp. 2007 00017). Es que, está vedado en esta impugnación entremezclar causales entre sí, o incluso, tratándose de la causal primera, fusionar aspectos que atañen a errores de hecho y de derecho. 1.2.- Precisado lo anterior, a las claras, los dos cargos que soportan la acusación, se tornan desprovistos de las pautas establecidas y, por consiguiente, dada su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso. 2.- En el caso del primer cargo, nótese que se apoyó en la causal primera y se acusó la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; artículo 1 de la ley 270 de 1996 por falta de aplicación; art. 61 de la ley 600 de 2000 párrafo 4, por interpretación errónea y 146.1.2 del mismo ordenamiento por falta de aplicación”. 2.1.- En la sustentación expresa que a voces del artículo 2º superior, uno de los fines del Estado es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, contexto dentro del que se inscribe la garantía al debido proceso (Art. 29 ibidem), mismo que de conformidad con la ley estatutaria, demanda hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías consagradas en el Estatuto Supremo a fin de lograr la concordia nacional. 2.2.- Prosigue con la transcripción del párrafo 4, artículo 61 de la ley 600 de 2000 y el cánon 141 del mismo ordenamiento, de los que explica su contenido concerniente al principio de lealtad y buena fe procesal, al igual que el deber constitucional de no abusar de los propios derechos, para concluir que ambos textos son aplicables al caso de autos, porque como bien lo precisó la Fiscalía en la providencia que precluyó investigación “no puede pretender el señor MARTÍNEZ BARRETO el conocimiento adquirido sobre el estado económico y financiero de la sociedad ALIX CAÑON CONSTRUCCIÓN y DISEÑO LTDA y la pareja conformada por ALIX CAÑON y ELMER VANEGAS, al respecto recordemos cómo el mismo nos informó que a través de varios procesos civiles logró con medidas preventivas el embargo de los bienes de dicha compañía, de tal forma que limitó el campo de acción de la misma, obligándola a recurrir a otras opciones como fueron las diferentes ventas e hipotecas bancarias (…)”. 2.3.- Sea lo primero advertir que si se trata de la causal primera, se impone que se denuncie como vulneradas por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso.
Para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella deber ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgrede. Así lo advierte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Cual lo ha anotado lo Sala, “no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa —carga de la que la norma antes citada lo eximió— sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea”.
(Auto de 24 de Oct. de 2011, exp. 2007-00179). Por consiguiente, en lo atañedero a la exigencia a que alude el artículo 51 ibidem, debe decirse que limitarse a invocar otras disposiciones que tienen alguna relación con el tema debatido, sin mencionar las normas sustanciales del caso, no alcanzan el objetivo y/o fin del recurso; esa omisión incide en la viabilidad del trámite de la casación, porque no puede olvidarse que dado el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, la Corte solo puede ocuparse de valorar la trasgresión de las normas en la medida en que la denuncia formulada las involucre, por ello, en defecto de un reproche expreso sobre el particular, no puede avocarse, oficiosamente, su estudio.
Si no se indica la norma sustancial la Corporación no puede estudiarla a propósito de determinar si fue o no violada. 2.4 Ahora bien, tratándose de los cánones de rango constitucional, esta Corporación ha sentado su criterio en múltiples providencias, en el sentido de precisar que dada su vocación de principios, valores y mandatos generales, ellos en sí mismos no son susceptibles de ser considerados en el terreno casacional cuando la acusación se formula con estribo en la causal primera.
Al efecto, la Sala ha puntualizado que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente”.
(Cas. Civ. Auto de 5 de Agosto de 2009. Exp No. 13430-3103-002-2004-00359-01). 2.5 Descendiendo al asunto que transita por la Corte, adviértase desde ya que las normas invocadas por el censor, no se avienen a la naturaleza de disposiciones sustanciales merced a lo previsto por el artículo 374 del C.P.C. En efecto, concretado el objeto jurídico del proceso a la responsabilidad común por los delitos y las culpas derivado de un presunto abuso del derecho, las normas constitucionales que se denuncian violadas, particularmente los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, refiéranse a los fines del Estado colombiano por un lado, y a la garantía al debido proceso y todos sus derechos correlativos, por el otro.
Asímismo, el recurrente se duele de la falta de aplicación del artículo 1º de la ley 270 de 1996, dispositivo de que de manera general se limita a definir el objeto de la administración de justicia. Las otras dos normas que advierte violadas son el inciso 4º del artículo 61 de la ley 600 de 2000 por interpretación errónea, y el cánon 146 numerales 1º y 2º ejusdem por falta de aplicación, relativos el primero, a que dentro del trámite del desembargo de bienes, cuando “no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de perjuicios (…)”, y el segundo, a la temeridad o mala fe si se trata de denuncias, recursos e incidentes sin fundamento legal dentro de actuaciones penales y en general a la alegación de hechos contrarios a la verdad.
Carecen, en el caso, los prenombrados dispositivos dentro del ámbito de la casación, del alcance de sustantivos, porque aparte de ser impertinentes a la temática tratada, respecto de esto mismo no consagran derechos ni obligaciones a las partes, mucho menos las consecuencias de su incumplimiento. Recuérdese que por normas sustanciales han de entenderse aquéllas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación", al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…” de manera que “ …no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”.
Habida cuenta de lo expuesto, itérase, si las normas que el opugnador debió denunciar como vulneradas tienen que ser algunas de aquellas sobre las cuales se sustentó el fallo, o debió sustentarse éste, resulta palmario, entonces, que aquel no cumplió con tal empresa. Obsérvese para destacar lo dicho, que las disposiciones relacionadas en el cargo no regulan el fenómeno de la responsabilidad civil disciplinada por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil; mucho menos refirió en apartado alguno el recurrente, verbigracia, al artículo 830 del C. de Co., que gobierna el pago de perjuicios que sobreviene por el abuso del derecho. 3.- Formuló el impugnante un segundo cargo “por violación indirecta de normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba”, con olvido de que “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente violadas (…)”.
(Subraya la Sala). (Auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01). Sin embargo, a pesar de ese imperativo, el actor menospreció dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en total contravía del requerimiento normativo, no realizó indicación de una siquiera de las normas presuntamente conculcadas por el Juzgador ad quem, conclusión fácilmente verificable con el llano miramiento del libelo incoativo, mismo que permite advertir, sin dubitación alguna, que el promotor del recurso extraordinario, en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, absolutamente, hacer el señalamiento de las normas violadas por el sentenciador; en otras palabras se halla el cargo ayuno de dicha exigencia y por lo mismo incompleto. 3.1.- Adicionalmente al yerro constatado, nótese que el recurrente denominó el acápite subsiguiente “errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, pero inicia, con un dislate protuberante al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta “los efectos del silencio frente a los hechos relatados en la demanda prevenidos en las providencias de fechas septiembre 5/05 y abril 21/06 en relación con su valoración ni los efectos previstos en el artículo 95 del C.P.C.., según el cual la falta de contestación de la demanda o del pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de ella, o las afirmaciones o las negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas como indicio grave en contra del demandante, así (…)”, siendo lo anterior una descalificación al mérito de la prueba, condición ínsita al error de derecho. 3.2.- Aunque discurre en su análisis con indicaciones propios de la preterición de prueba, obsérvese cómo el planteamiento original del cargo advierte asuntos que en puridad son de la esencia del error de jure, fundamentalmente en lo relativo a la insinuación que hace al evocar “ los efectos del silencio” y “serán apreciadas como indicio grave en contra del demandado”. 3.3.- Asimismo, mírese cómo, a partir de los folios 25 y siguientes del escrito de sustentación, el recurrente alude indistintamente a que el “Tribunal no le otorgó valor probatorio a (…)” las documentales que relaciona en su libelo, mismas de las que dice que “no fueron tachadas de falsas y tienen pleno valor probatorio”, redundando en un nuevo encauzamiento por la ruta del error de derecho.
Ello se hace todavía más incontestable, dado que el bastión de su argumento lo erige en normas procesales de disciplina probatoria, en la medida que cada vez que finaliza la justificación del por qué el “Tribunal no le otorgó valor probatorio al (…)”, aquella la sustenta en la presunta inaplicación de los artículos 187, 258, 264 y 279 de la ley de enjuiciamiento civil, normas que aluden a: (i) la apreciación integral de las pruebas;
(ii) la indivisibilidad y alcance probatorio del documento; (iii) el alcance probatorio de los documentos públicos y (iv) el alcance probatorio de los documentos privados, es decir, reparos que respecto de la prueba, corresponden a las “ reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso ”. (Sents. Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990.
Reiterada en Cas. Civ. 19 de diciembre de 2007, expediente 2000 00167). 3.4.- Ya para reiterar el desacierto en la formulación del cargo y volver la impropiedad aún más concluyente, nótese que el memorialista se refiere a unas versiones de las que dice: “estos tres testimonios son uniformes y contestes en relación con los efectos de la consumación de los embargos que sin necesidad del secuestro, daría lugar a la extinción de la fiducia y de la franquicia. Este aspecto tenía que estudiar los peritos para elaborar su experticio.
La falta de valoración de estos testimonios significa la violación, por no haberlo aplicado, del artículo 187 del CPC”. Y recalca su acusación, volviéndola incorrecta desde el punto de vista de la técnica y las formas exigidas, por ende también imprecisa cuando indicó “Es principio de necesidad de la prueba que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (…) se matiza con el principio de libre apreciación de las pruebas que exige al Juzgador que aquellas sean apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
(Subraya fuera de texto). 3.5.- Ciertamente la presentación del cargo es confusa y una lectura ora desprevenida, ora concienzuda, no permiten arribar a conclusión distinta por cuanto se realizó mixtura de faltas que en sí mismas son incompatibles. 3.6.- Al descender a la exposición de los fundamentos de la acusación, se observa un nuevo entremezclamiento, como que el actor pese a que dirigió su libelo por los cauces del error de hecho, arremete en su discurso por los lineamientos propios del error de derecho.
En efecto, cuando se refirió a las declaraciones que según su dicho, no se ponderaron en conjunto, cual lo demanda el cánon 187 instrumental civil, expone una reflexión que, sin reticencia alguna, permite concluir que el recurrente no enderezó claramente el supuesto desatino en la suposición, omisión o tergiversación de una prueba, sino que lo fundó en la desatención de la exigencia prevista en el artículo citado, que trasluce el deber de valorar los medios de convicción en su conjunto.
Se concreta entonces, la formulación de este apartado del cargo, en la contemplación jurídica del haz probatorio, asunto de suyo, del resorte del error de derecho. Recuérdese que para que se estructure el error de facto, por sabido se tiene que aquél se relaciona “con la apreciación física o material de las pruebas, por modo que cuando en él incurre el juzgador el reproche que cabe hacerle es el de que ha visto mucho a poco, que ha inventado o mutile pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos, cosa distinta a la que sucede con el yerro de iure, en que el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (…) ora porque entra a pugnar con el legislador acerca del mérito de las probanzas”.
(Cas. Civ. sentencia de 11 de mayo de 2004 Ref.: Expediente No. 7661). Contrario sensu, cuando se echa de menos la valoración integral, de conformidad con el artículo 187 ibidem, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure “se debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace”.
(Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902). Igualmente ha destacado la Corporación: “Pues bien, de entrada advierte la Corte que en el planteamiento aflora un defecto técnico, pues aunque la censura se duele reiteradamente de que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que con ello se había configurado un "error de hecho", cuando de manera repetida y uniforme esta Corporación ha señalado que semejante desatino conduce a un "error de derecho", en tanto que representa el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria”.
(Sentencias de 31 de marzo de 1998, exp. 4674, y 25 de mayo de 2004, exp. 7127, entre otras). Baste ver, como sin dificultad se desprende, que en el planteamiento enuncia un error de hecho por apreciar la prueba de manera contraria a su contenido, pero en el fondo, lo que en verdad hace es patentizar un error de derecho debido a que descalifica la aducción y eficacia de la misma al (i) no otorgar valor probatorio a documentos que no fueron tachados de falso y (ii) al obviar, cual lo reiteró, la valoración conjunta de las probanzas, ambos a voces de la normativa del rito civil.
Habida cuenta de lo señalado, los cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por ELMER VANEGAS ZABALA, a través de apoderado, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado en el encabezamiento de esta decisión. Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C.S.J Auto ibídem. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. � Subraya fuera de texto. 16 M.C.B. 2005 00299 01