República áe CoCombia Corte Suprema te Justicia Sala de Casación CM( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-017-2006-00076-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la accionada, señora ELSA NUBIA PÉREZ GUANEME, para sustentar el recurso de casación con el que impugnó la sentencia de 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario al que la mencionada recurrente fue convocada por JUAN CARLOS SOLER RODRÍGUEZ, JORGE HERNÁNDEZ HERRERA, FULTON GERARDO GUTIÉRREZ ROJAS, CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ MOLINA, JORGE HUMBERTO ECHEVERRY ALVAREZ y la sociedad PARADIGMA LIMITADA, en calidad de fideicomitentes del denominado FIDEICOMISO BBVA FIDUCIARIA PROYECTO CIPRÉS PLAZA COMERCIAL.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, sus promotores solicitaron que se dispusiera "la Resolución Judicial del Contrato de Promesa de Compraventa, por incumplimiento de la Promitente Compradora" a quien demandaron, celebrado respecto del Local 213 del Centro Comercial Ciprés Plaza Comercial. Asimismo, pidieron que se declarara la pérdida del valor de las arras a cargo de la demandada y a favor de los actores, la entrega del inmueble materia del litigio, la devolución de las cosas a su estado inicial junto con sus compensaciones, y la condena al pago de los frutos civiles del bien, desde la entrega que se realizó a la demandada y hasta la devolución material. 2.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia del proceso con sentencia de 6 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y ordenó que se realizaran las restituciones mutuas, que hizo consistir en la devolución, a cargo de los promitentes vendedores, del dinero recibido a cuenta del precio ($104.500.000,00) junto con su actualización monetaria más intereses al 6% anual; y la restitución a la parte actora del inmueble materia de la disputa, con los frutos civiles causados desde el 24 de mayo de 2005 hasta la devolución del bien, frutos que tasó en $65.976.405,00 hasta el 24 de octubre de 2008.
En cuanto a las mejoras útiles, ordenó a la actora que pagara a su adversaria $9.917.600,00. Finalmente, reconoció a la demandada el derecho de retención del inmueble involucrado en la disputa. ASR 2006-00076-01 2 Al desatar los recursos de apelación que ambas partes formularon contra el fallo del a quo, el Tribunal, en el suyo, proferido el 18 de enero de 2011, revocó lo relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y la orden impartida a los actores para que reembolsaran a la demandada la parte del precio que habían pagado.
En su lugar, dispuso declarar la resolución de la promesa por incumplimiento de la promitente compradora y ordenó a los demandantes restituir la parte recibida del precio previa deducción del valor de las arras, que declaró perdidas para la demandada, a quien, por último, ordenó restituir el inmueble con los frutos civiles generados desde el 24 de mayo de 2005 hasta cuando se produzca la devolución, los que tasó en $111.671.459,00 con corte al 16 de noviembre de 2010.
En lo demás confirmó la sentencia apelada. Contra la sentencia de segundo grado la parte accionada interpuso el recurso extraordinario de casación que, luego de admitido por esta Corporación, fue sustentado oportunamente mediante la demanda que ahora se examina. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. En el único cargo formulado, la recurrente acusó la sentencia del Tribunal "por no aplicación de los arts. 1740 del C.C. y art. 2° de la Ley 50 de 1936".
ASR 2006-00076-01 3 En su demostración indicó que a "folio 32 del cuaderno principal, obra la promesa de compraventa ( ) en la cual, se alindera la Urbanización, pero en parte alguna se identifica el local prometido en venta", lo cual le sirvió para colegir que "[4 darle efectos el Tribunal, al contrato de promesa, que es nulo, violó el art. 1741 del C.C., que obliga al Juez aún de oficio, [a] declarar la nulidad de los contratos de promesa, cuando no reúnen los requisitos que la misma ley establece".
Afirmó, por último, que se quebrantó el artículo 1742 del Código Civil "que obliga al Juez [a] declarar la nulidad de oficio"; y que al haberse ordenado "el reconocimiento y pago, de frutos ( ) está haciendo surtir efectos, al contrato que en consecuencia, ha dicho que es nulo". CONSIDERACIONES De entrada debe recordar la Corte que como el recurso de casación se encuentra inspirado en el principio dispositivo, está excluida de la actividad que debe acometer esta Corporación cualquier iniciativa orientada a soslayar los defectos de que adolezca la demanda de casación, y menos la que se dirija a corregir las omisiones en que el impugnante haya podido incurrir.
Se destaca este aspecto porque nada se dijo en el cargo que se analiza alrededor de cuál sería la causal invocada ASR 2006-00076-01 4 -aunque es claro que lo fue por la primera, violación de norma sustancial-; tampoco se precisó si era por la vía directa o por la indirecta —pero se descendió al terreno probatorio-, luego corresponde colegir que lo fue por la última de las vías; y, finalmente, se guardó silencio a la hora de identificar el error que se endilga al fallo acusado —si de hecho o de derecho-, omisión que condena a la inadmisibilidad la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario interpuesto.
En efecto, aunque no reclama mayor esfuerzo concluir que el cargo se propuso por la vía indirecta, en cuanto que en su desarrollo acudió a la prueba documental cuando se protestó contra el incumplimiento de un requisito fundamental en el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa, nada se dijo sobre el contraste entre el contenido material de ese medio de convicción presuntamente mal valorado y lo que debió ver allí el juzgador, si de error de hecho se tratara; ni se identificó la norma de disciplina probatoria que habría sido infringida, si fuera yerro jurídico el endilgado al fallo objeto de la censura. 3.
Se advierte al respecto que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, norma encargada de establecer los requisitos de la demanda de casación, consagra en el segundo inciso de su num. 3°, que "[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre" (se subraya), y es precisamente esa ASR 2006-00076-01 5 demostración la que se encuentra ausente en el cargo que contiene la demanda de casación. Se observa que el error de hecho en casación, como la propia norma lo establece, debe ser manifiesto, lo cual exige de la censura que haga explícito en su exposición el referido contraste entre lo que el medio de convicción individualmente considerado acredita, y lo que allí vio el juzgador de instancia, pues de lo contrario se reclamaría de la Corte como juez de casación, que acometiera una misión que en realidad el ordenamiento jurídico no le encomendó: el descubrimiento del error de valoración probatoria que llevó al fallador de segundo grado a adoptar una decisión equivocada.
En ocasión anterior la Sala se pronunció sobre este aspecto con palabras que de nuevo prohíja: "suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su ASR 2006-00076-01 6 contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento" (auto de 12 de febrero de 1998, Exp.
C-4730). Y en cuanto al yerro jurídico, el mismo pronunciamiento lo describió de la siguiente manera: "En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, t) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto". 4.
De suerte que el cargo incumple con los requisitos que la norma citada (el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) establece para la adecuada sustentación de un cargo por la causal primera, vía indirecta, ya para el error de hecho, ora para el de derecho, por lo que corresponde entonces a ASR 2006-00076-01 7 la Corte declarar su inadmisibilidad, y la consecuente deserción del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. En firme este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. alpe/ an cío 7(O /J l'arre? FERNANDO LDO GUTIÉRREZ GAIPX1 ABE LO BLANC U H MARINA DÍAZ RUEDA ASR 2006-00076-01 S ARIEL R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ /9g, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2006-00076-01 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9