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A- 18-12-2012 [1100131030112001-00411-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001-31-03-011-2001-00411-01 Resuelve el Despacho lo pertinente, en relación con el informe de secretaria de 27 de noviembre de 2012, según el cual se da cuenta del memorial arrimado por el convocado y de que, venció el término de traslado sin que se formulara la demanda respectiva.

ANTECEDENTES 1.- En el asunto de la referencia, luego de que la suscrita Magistrada, al encontrar cumplidas las exigencias legales, admitiera el recurso de casación interpuesto por la pasiva contra la sentencia de 16 de marzo de los corrientes, se corriera el traslado previsto para los fines del artículo 373 del CPC, y se aceptara, por auto visto a folio 7 del c. de la Corte, la renuncia al poder según memorial que presentara la apoderada del demandado ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ, encuentra el Despacho lo siguiente: 1.1.- Por un lado, que de conformidad con el informe secretarial que antecede, el señor RAMÍREZ DÍAZ presentó escrito, mismo que acompañó de otros documentos, solicitando que no se acepte la renuncia al mandato porque los abogados “estarían incurriendo en incumplimiento de un contrato legalmente celebrado y aceptado por las partes.

Adicional a lo anterior me estarían perjudicando y lesionando económicamente en mis intereses sobre este proceso”. 1.2.- Igualmente, el informe revela, que venció el término de traslado sin que se sustentara el recurso de casación con la demanda correspondiente. 2.- Sobre el primer aspecto, es necesario advertir, que admitida la renuncia al mandato, como en efecto se hizo mediante proveído de 15 de noviembre del 2012, en los términos del precepto 69, numeral 4º del Código de Enjuiciamiento Civil, la cesación del apoderamiento se tiene por operada.

Ahora, los asuntos de ética o patrimoniales que, por ejemplo, puedan derivar de una responsabilidad contractual, es asunto distinto y por lo mismo ajeno a lo que en este escenario compete a la Corte decidir. 2.1.- Lo anterior porque, merced a las previsiones que gobiernan el contrato de mandato —mismo que se aportó por el peticionario, aunque sin la firma de los signatarios—, así como el poderdante puede revocar unilateralmente el poder, de igual garantía goza el mandatario para renunciar a él. 3.- En cuanto a lo segundo, esto es, que no se sustentó el recurso de casación, habrá de aplicarse lo normado en el inciso 3° del artículo 373 del C. de P. C que reza: “ Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículo 129 a 131, según fuere el caso.

Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda”. (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, el Despacho dispone: 1.- Declarar improcedente la solicitud presentada por ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ DÍAZ de no aceptación de poder, acorde con los basamentos expuestos en la motivación de este proveído. 2.- Declarar desierta la opugnación. 2.- Condenar en costas al recurrente, debiendo incluirse en su tasación por concepto de agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).

Por secretaría realícese la liquidación respectiva.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 3