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A- 18-12-2012 [1100131030082004-00022-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991Ley 640 de 1991Ley 640 de 2001

República cíe Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-31-03-008-2004-00022-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., antes LA INTERAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., interpuso frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA., al que fue llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que la accionada es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato internacional de trasporte por carretera que celebró con PFIZER S.A. — Venezuela, como remitente, y PFIZER S.A. — Colombia, como destinataria, el 17 de octubre de 2002, cuyas especificaciones se precisaron en ese mismo libelo; y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagarle a la actora la suma de $325.292.560.00 que ésta entregó a PARKE DAVIS & COMPANY SUCURSAL COLOMBIA / PFIZER S.A., en virtud del contrato de seguro de daños que entre ellas existía, más los intereses corrientes y la depreciación monetaria causada desde la fecha de presentación del libelo introductorio, así como las costas del proceso.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de septiembre de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, denegó la totalidad de la pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la actora, en el suyo, que data del 31 de agosto de 2011, lo confirmó, habida cuenta que estimó que la demanda que originó el litigio se presentó después de haberse vencido el término prescriptivo de un año previsto en el A.S.R. EXP. 2004-00022-01 2 artículo 156 de la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin que hubiese tenido lugar la interrupción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la accionante no demostró la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que elevó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, no siendo atendible al respecto la copia que allegó al sustentar la alzada, por su inoportuna aportación, ni la confesión por apoderado judicial que pudiera derivarse de la aceptación que en la contestación de la demanda se hizo del hecho decimoquinto de esta última, "pues en rigor, la formulación de la solicitud de conciliación por parte del hoy demandante no constituye un hecho personal de la accionada que sea susceptible de confesión como lo exige el numeral 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil" y debido a "la forma antitécnica como fue redactado" tal hecho de la demanda. 4.

Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló dos cargos, que admiten el siguiente compendio: 4.1. Cargo primero: con estribo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció que la sentencia impugnada es "violatoria de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho por desconocer normas probatorias".

Adujo la falta de aplicación de los artículos 194, 195 y 197 de la citada obra, preceptos que reprodujo. A.S.R. EXP. 2004-00022-01 3 Seguidamente trajo a colación el contenido del hecho quince (15) de la demanda, así como la respuesta que al mismo se dio en el escrito con el que se contestó dicho libelo, manifestación en relación con la que precisó que "no tiene sustento frente a los documentos probatorios anexos a la demanda por parte de la actora, toda vez que las Actas expedidas por la Procuraduría General de la Nación, dan cuenta en dos oportunidades de la celebración de las audiencias, hecho del que tenía conocimiento personal el apoderado Jaime Guillermo Dallos ( ) y por supuesto el representante legal de la demandada Sr. Jairo González Pinzón".

Afirmó que la referida respuesta dada por el apoderado judicial de la accionada, "apreciada y valorada a la luz de la sana crítica, no deja duda, que por acarrearle consecuencias jurídicas adversas al demandado, que de contera favorecen al demandante, tiene alcance de confesión judicial espontánea"; y que como el Tribunal no reconoció dicha confesión, tal desatino lo condujo, en primer lugar, "a que no diera por probad[a], estándolo, la fecha de presentación de la convocatoria de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que fue el 17 de octubre de 2003" y, en segundo término, "a negarle el derecho a la demandante de obtener del demandado el reintegro de la indemnización cancelada a su asegurada", cuando la mencionada solicitud se elevó antes del vencimiento del término de la prescripción extintiva de la acción. 4.2.

Cargo segundo: también con fundamento el causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia impugnada por ser "violatoria en forma indirecta por error evidente A.S.R. EXP. 2004-00022-01 4 de hecho por falta de aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: ( ) 174, 175, 176 y del artículo 21 de la Ley 640 de 2001".

En desarrollo de la acusación, precisó que el yerro fáctico del ad quem consistió en que "no dio por acreditada la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, ni de las suspensiones realizadas, todas ellas de conocimiento del demandado, a pesar de existir en el proceso las pruebas de la misma como son las Actas expedidas por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Civiles, de fechas 26 de noviembre ( ) y 15 de diciembre de 2003, en la cual se señala que se suspendió nuevamente para el 17 de febrero de 2004, generando con ello un fallo contraevidente, por ser violatorio de la realidad establecida por las pruebas".

Añadió que el Tribunal, además, "no tuvo en cuenta la confesión del apoderado judicial del demandado, quien afirm[ó] que es cierto que la solicitud de audiencia de conciliación se efectuó el día 17 de febrero de 2003, presunción legal que debe apreciarse a favor del demandante y que está debidamente probada". Explicó luego que "al confrontar el fallo de segunda instancia con las pruebas que obran en el proceso, surge con claridad el error de hecho que se alega, puesto que de bulto se debe concluir que se cercenó el contenido de la prueba, ya que el fallador, en ningún momento, tuvo en cuenta las pruebas aducidas y aportadas por el demandante, que indicaban la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial, con anterioridad a la fecha A.S.R. EXP. 2004-00022-01 5 de presentación de la demanda y erróneamente fundamentó su decisión de prescripción de la acción".

Puntualizó que fueron "mal apreciados" (se subraya) los siguientes elementos de juicio: las actas que recogen la audiencia de conciliación prejudicial obrantes a folios 5 y 6 del cuaderno principal y el escrito de contestación de la demanda. No obstante lo anterior, a continuación, el censor observó que "el sentenciador de segundo grado al declarar la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte internacional de mercancías no tuvo en cuenta" (se subraya) esas mismas actas y "la confesión del apoderado frente al hecho 15 de la demanda".

Destacó al final la trascendencia de los errores cometidos por, el Tribunal, en relación con lo que sostuvo que a consecuencia de ellos, esa autoridad pasó por alto que desde la fecha en la que se presentó la solicitud de audiencia de conciliación, 17 de octubre de 2003, se "suspendi[ó] el término de prescripción de la acción derivada del contrato internacional de transporte de mercancías por carretera".

CONSIDERACIONES 1. Refiriéndose a los requisitos de toda demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, exige que "[sji se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (parte final, inciso 1°, numeral 3°), formalidad que fue modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en A.S.R. EXP. 2004-00022-01 6 lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. 2.

Es ostensible que en la primera acusación de la demanda en examen, no se mencionó ninguna norma sustancial como quebrantada, habida cuenta que las únicas que en ella se invocaron fueron los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, todos relacionados con la confesión y, por ende, de linaje estrictamente probatorio. A.S.R. EXP. 2004-00022-01 7 Esa deficiencia, por sí sola, impide que el referido cargo, pueda recibir impulso. 3.

El Tribunal, como en precedencia se compendió, afincó la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio de primera instancia, en la prosperidad que avizoró de la prescripción planteada como excepción por la demandada y la llamada en garantía, debido, por una parte, a que el escrito con el que se dio inicio al proceso se presentó mucho después de cuando venció el término de un año contemplado en el artículo 156 de la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 del Acuerdo de Cartagena; y, por otra, a que no se demostró que hubiese operado la interrupción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, puesto que la actora no acreditó la fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Ese último aserto, a su turno, lo sustentó en dos razones específicas: primera, que la copia de la referida solicitud que la demandante acompañó al escrito con el que, en segunda instancia, se sustentó la apelación, no era atendible, por haber sido aportada por fuera de las oportunidades legales para el allegamiento de las pruebas documentales; y, segunda, que la aceptación que en la contestación de la demanda se hizo del hecho decimoquinto del libelo introductorio no constituye confesión, pues la fecha de presentación de la aludida petición no es "un hecho personal de la accionada que sea susceptible de confesión" (num. 5°, art. 195, C. de P.C.) y porque el mencionado hecho fue redactado en "forma antitécnica" A.S.R. EXP. 2004-00022-01 8 4.

El cargo segundo, en el que, como viene de registrarse, se atribuyó al Tribunal la comisión de errores de hecho, incurre en notoria contradicción sobre la naturaleza del desatino del juzgador, pues mientras inicialmente le atribuyó la indebida apreciación de los medios de convicción especificados en el ataque, seguidamente imputó en relación con los mismos su falta de apreciación, inconsistencia que contradice abiertamente el mandato del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todos los cargos que se esgriman en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara v precisa" (se subraya), lo cual significa que "la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que cada censura, a su turno, debe ser "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizada dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Cas.

Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994). Se suma a lo anterior la generalidad y abstracción de la censura, toda vez que en ella su proponente se limitó a afirmar la comprobación tanto de la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial como de las audiencias mediante las que se agotó su objeto y, con tal base, a colegir que la prescripción extintiva propuesta como mecanismo defensivo no se consolidó, sin que el recurrente hubiese dirigido su actividad a controvertir, concreta y certeramente, las específicas razones en que el Tribunal afincó esa conclusión, particularmente, aquellas que lo llevaron a negar la interrupción de que trata el articulo 21 de la Ley 640 de 1991.

A.S.R. EXP. 2004-00022-01 9 Sobre el particular, debe memorarse que en desarrollo de los mencionados requisitos de claridad y precisión, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley - sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma jurídica y/o fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "( ) 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los limites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)'"(Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). Y no puede soslayarse el desenfoque de la acusación: en cuanto hace a la supuesta falta de ponderación de las actas contentivas de la referida conciliación prejudicial, porque el ad A.S.R. EXP. 2004-00022-01 10 quem no puso en duda el agotamiento de esa fase pre-procesal, ni las suspensiones de la respectiva audiencia en que se surtió la misma; y en lo tocante a la preterición de la demanda y su contestación, como elementos de juicio contentivos de la confesión aducida por el recurrente, porque el Tribunal analizó con detalle tanto el hecho quince del libelo introductorio, así como la respuesta que se dio al mismo en el escrito de réplica.

Cosa distinta fue que, fincado en ese estudio y, principalmente, en las normas disciplinantes de la prueba de confesión, hubiese colegido la inexistencia de la aquí esgrimida, aserto éste que de ser equivocado, sólo podía combatirse en casación a la luz del error de derecho y no del de hecho, que fue el que se atribuyó al ad quem en esta acusación. Es que como ya lo ha precisado la Sala, "el ordinal 3° del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa', es decir con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado. porque lógica V jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación v la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

( ). El recurso de casación -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar A.S.R. EXP. 2004-00022-01 11 dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

( ). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica Y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el luzaador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso.

No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia ( )" (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294; se subraya). 4.

Puestas de este modo las cosas, los cargos auscultados no cumplen los analizados requisitos, razón por la que habrá de inadmitirse la demanda que los contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación de que se trata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que la demandante A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., antes LA A.S.R. EXP. 2004-00022-01 12 TH MARINA DIAZ RUEDA,6111/t^), MA- IT CABEL O BLAKNCO INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., interpuso frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. aRmici5 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIELR RAMÍREZ A.S.R. EXP. 2004-00022-01 13 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2004-00022-01 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14