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A- 18-12-2012 [1100131030012007-00104-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). REf. Exp. 11001 31 03 001 2007 00104 01 Procédese a resolver el recurso de reposición que presentara, en tiempo, el recurrente en casación, contra el auto de 4 de mayo de 2012, a través del cual, la Sala, decidió inadmitir la demanda aducida para sustentar el recurso extraordinario, declarando, subsecuentemente, desierta dicha impugnación. Antecedentes: El demandante, recurrente en casación, en su debida oportunidad radicó ante la Secretaría el escrito que recoge los argumentos de la censura presentada.

En su momento, el libelo pertinente fue calificado y, por acusar defectos formales como así se patentizó en la providencia hoy recurrida, tal cual lo previene el artículo 373 del C. de P. C., fue inadmitido. De nuevo concurre el actor y, en esta oportunidad, mediante el recurso de reposición, a reprochar la decisión prohijada en cuanto inadmitió la demanda de casación. Según el inconforme los siguientes fueron los errores en que incurrió la Corporación al optar por declarar desierto el recurso extraordinario.

Con respecto a las motivaciones expuestas sobre el primer cargo deplora que la Sala haya privilegiado la forma antes que el fondo y, en esa perspectiva, según su parecer, desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional alusivas al tema; particularmente, sostuvo que, mantener una postura tan formalista termina sacrificando uno de los fines del recurso que es proveer el derecho material.

Insistió en que la línea observada por la Corte al calificar la demanda, precipitando la deserción de la impugnación, se apartó de "( ) la nueva filosofía contenida en la Carta Política vigente ( )". Concluye diciendo que si la acusación presentada contenía la mixtura de que se habló, la Sala debió "trasladárselo" al segundo cargo que fue trazado por la vía directa.

Concerniente con las motivaciones del proveído emitido alrededor del segundo cargo, afirmó, contrariando lo afirmado en la respectiva decisión, que sí analizó y procedió a confrontar las contradicciones del fallo adoptado por el Tribunal. Arguyó, persistentemente, que tanto el Consejo de Estado como la misma Corte Suprema de Justicia, han entendido que atribuir a una persona conductas irregulares y que las mismas se hagan públicas, constituye una forma de generarle daño moral, por lo que, quien proceda en esa forma, debe concurrir a indemnizarlo.

Ante esos eventos, en variedad de oportunidades, una y otra Corporación, dijo, han acudido a una cuantificación judicial, a partir de su arbitrio. Se considera: 1. Tal compendio permite afirmar, de manera categórica, que el impugnante al presentar el recurso de reposición que ocupa a la Corte, no destinó ninguna línea tendiente, siquiera, a demostrar los posibles errores incorporados en la providencia inadmisoria en lo que MCB Exp, No. 2007 00104 01 2 al segundo cargo refiere, esto es, lo relacionado con las supuestas contradicciones de la sentencia del ad-quem. 2.

De ese extracto, también, puede inferirse que la Corte, en verdad, no incurrió en ningún error; lisa y llanamente, lo que ha quedado puesto de presente es una diferencia de percepción entre el recurrente y la Corporación, relativamente al trámite del recurso de casación, incluyendo, por supuesto, la admisión de la demanda, pues según el parecer del actor, afianzado en algunas providencias judiciales, otra debió ser la actitud e interpretación brindada por la Sala a la normatividad que rige dicha impugnación. 2.1.

En efecto, el gestor de la reposición antes que combatir uno a uno los puntos incorporados en la decisión inadmisoria, con miras a demostrar las posibles equivocaciones en que se incurrió al emitirla, se dedicó a persuadir a la Corte sobre las bondades de la censura, en cuanto que explora nuevas tendencias o patentiza novedosas formas de materializar los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la administración de justicia. En esa línea argumentativa, insiste en que las formalidades que acompañan al recurso no deben prevalecer sobre el fin último del mismo y, propende porque el estudio de la sustentación de la impugnación extraordinaria sea liberada de obstáculos formales y dado el caso, que la Corte implemente un ejercicio de depuración en procura, siempre, de imprimirle el trámite pertinente, inclusive, de darse las circunstancias, si algún aspecto no corresponde al cargo en el que se propuso, sea traslado a otro compatible. 2.2.

Planteamientos de esa textura dejan al descubierto falencias de tal jerarquía que no habilitan, en manera alguna, la revocatoria o reforma del auto atacado en reposición. MC8 Exp, No. 2007 00104 01 3 2.2.1. En primera medida, el actor pasó por alto que las orientaciones plasmadas en la decisión censurada, son reflejo de lo dicho por la Sala en multitud de providencias y a lo largo de prolongados periodos de tiempo.

Pautas que, sin titubeo alguno, puede decirse, no resultan sorpresivas o tempestivas por tanto, no alteran las reglas preestablecidas; desde luego, ese proceder, ha de entenderse bajo el abrigo que la Carta Política y gran número de leyes sobre el particular, brindan a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y, claro, en desarrollo de esa potestad o función unificadora de la jurisprudencia, es que se han implementado directrices sobre el particular cuya observancia devienen inevitables.

En ellas, sin duda, destellan algunos referentes de carácter formal y de técnica; empero, su introducción en la dinámica del recurso de casación, no es evidencia de la prevalencia de la forma sobre el fondo ó la materialización de una reiterada negativa de valores supremos, anejos a dicho mecanismo impugnativo. Es, simplemente, la fijación de un mínimo de pautas en procura de proveer a quienes intervienen en su desarrollo, del mínimo de garantías tanto para su formulación como para su oposición. Obsérvese que disposiciones como los decretos 2289 de 1989 y 2651 de 1991; y, las leyes 446 de 1998; 1285 de 2009 y 1395 de 2010, son muestras incontrovertibles de que la implementación de algunas formas o formalidades alrededor del recurso de Casación, no pueden ser descartadas o eliminadas en términos absolutos.

Es más las propias decisiones judiciales evocadas por el actor, así lo reivindican. 2.2.2. Superado lo anterior, encuentra la Sala que los planteamientos delineados por el recurrente, en el recurso de reposición, no combaten lo expuesto en la determinación objeto del MCB Exp, No. 2007 00104 01 4 mismo y, concretamente, cuando aludió a la mixtura de las acusaciones o de los argumentos de una y otra; tampoco sobre la impugnación incompleta o desenfocada; menos alrededor de la ausencia de confrontación con respecto a los medios de convicción. Esos asuntos no fueron objeto de consideración por el actor en procura de desvirtuar su presencia en la sustentación del recurso de casación. 2.2.3.

Pero al margen de haberse desentendido de ellos y de las implicaciones de tal omisión, que, dicho sea de paso, suficientes son para condenar al fracaso el recurso de reposición, es incontestable que las deficiencias puestas de presente sí existen y, por la naturaleza del recurso de casación, como se aseveró en la providencia emitida, no pueden desdeñarse.

Por ejemplo, cuando se aludió al desenfoque, asunto al que no se refirió el reposicionista, lo que la Sala puso de presente fue el hecho de que el actor dirigió su ataque a aspectos que no fueron basilares de la decisión y a temas diferentes como fue haber atribuido al Tribunal no dar por establecido, entre otros aspectos, que la demandada obró de manera irregular; que el causante fue reportado a las centrales de riesgo etc., cuando sí fueron aceptadas esas circunstancias.

A tal error se llegó, según el actor, fue porque el fallador desconoció las pruebas citadas por el recurrente a folio 10 del cuaderno de la Corte (literal A del primer cargo). Nótese que sobre el particular El Tribunal dijo: "( ) no existe discusión alguna con relación al primer elemento de la clase de responsabilidad demandada, debido a que en razón al reporte injustificado ante la CIFIN quedó establecida la vulneración a la honra y buen nombre de Alvaro Bustos, motivo por el cual la culpa de Bansuperior S.A. —hoy Davivienda- está plenamente acreditada con los MCB Exp, No. 2007 00104 01 5 anotados medios probatorios, y por esta razón no cabe duda sobre el actuar contrario a la diligencia profesional ( ) ya que fue negligente al suministrar información que no era veraz y objetiva". 3.

Obsérvese y de ahí el desenfoque, que el Tribunal sí aceptó la culpa de la demandada; también aceptó que la honra del señor Bustos resultó afectada por razón del reporte injustificado; igualmente dio por establecido el trámite de la acción de tutela; así mismo, refiriéndose a la contestación de la demanda, validó que "el extremo pasivo de la litis ( ) de manera expresa aceptó ( )".

En esa línea, no había lugar a controvertir tal tema, pues estaba libre de discusión y menos considerar que en dicha omisión radicaba el error del fallador. Es evidente que tales aseveraciones no concuerdan con el argumento del fallador, precisamente, por ello se aludió al defecto referido. Otro error al que se aludió en la providencia recurrida y que el censor dejó de lado, fue la imprecisión y ausencia de claridad del cargo primero; también, por lo incompleto que resultó, pues no se incluyeron todos los fundamentos del fallo en la réplica, requisitos que el artículo 374 del C. de P. C., exige al momento de sustentar el recurso de casación. Y esos defectos fueron detectados en la medida en que el recurrente no incluyó en su acusación, una confrontación a manifestaciones del Tribunal como.

"( ) la sola comprobación del reporte injustificado emitido por el banco no genera de forma automática una sentencia de condena ( ) al no haberse demostrado el dolor o la aflicción padecida consecuencia del aludido 'reporte' ( )". Sobre este particular guardó silencio. Tampoco confrontó la aseveración efectuada en la sentencia controvertida, referente que la demandada actúo de manera negligente, descuidada y poco profesional, pero no de mala fe.

Y afirmaciones como que no aparecía demostrada la aflicción o MCB Exp, No. 2007 00104 01 afectación del señor Bustos debido al reporte injustificado, tampoco fueron controvertidas; menos se escudriñó en el material probatorio donde se encontraba esa prueba para relevarla y así demostrar el error (art. 374 C. de P. C.). 4. En fin, el actor no satisfizo las exigencias para admitir la demanda de casación y, a través del recurso de reposición, no infirmó las aseveraciones de la Corte sobre las falencias del dicho escrito.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. No acceder, por las razones expuestas, a la revocatoria deprecada. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio

NOTIFÍQUESE ciplaja ZirOdo Çc:211-4(Prre—L, FERNANDO G LDO GUTIÉRREZ M R ITA CABELLO B 5 MCB Exp, No. 2007 00104 01 7 AMÍREZARIEL UTH MARIN • DÍAi RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EN JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp, No. 2007 00104 01 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8