CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil doce Rad.: 11001-02-03-000-2012-02794-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Mario de Jesús Restrepo Pérez formuló demanda ejecutiva contra X XXX X X XX XXX X X 1, menor de edad representada legalmente por su señora madre Dora Elena Gallego Barrera y Felipe Restrepo Mesa, igualmente menor de edad, cuya representación la ejerce Nubia María del Rosario Mesa Ochoa, en su condición de herederos determinados de Darío Alfonso Restrepo Pérez y contra los herederos indeterminados de éste, a fin de obtener el pago de la obligación representada en la letra de cambio suscrita por el deudor fallecido. [Folio 9, cuaderno 1] El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 1° de septiembre de 2009, libró mandamiento de pago. [Folio 26, cuaderno 1] 1 Nota de Relatoria: En aplicación al numeral 8 del articulo 47 de la ley 1098 de 2008 'Per la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada, (?./1 "4, m- 6.Á5p. 7.dzri« 6J/ A r( a." ), (-(.mil Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez dictó sentencia el 15 de junio de 2012, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y en consecuencia, declaró terminado el proceso. [Folio 143, cuaderno 1] Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la referida decisión. [Folio 148, cuaderno 1] Mediante proveído de 11 de julio de 2012, el juzgador concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. [Folio 155, cuaderno 1] La Oficina de Reparto Judicial asignó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 1, cuaderno 5] Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas Salas Especializadas, mientras reciben procesos de restitución de tierras.
Recibido el expediente por la indicada Sala, en providencia de 24 de agosto de 2012, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, declaró la falta de competencia para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en que la 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 ger. 61,4, misma puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra adscrita. [Folio 5, cuaderno 5] En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 6, cuaderno 5] A través de providencia de 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador rechazó la atribución de competencia, porque los acuerdos expedidos en relación con la competencia de las Salas especializadas para restitución de tierras les "asignó una competencia territorial que comprende varios distritos judiciales, entre los que se cuenta Medellín; por tanto, su competencia es diferente y más amplia y su adscripción a un Distrito Judicial determinado no es más que para efectos administrativos.
Por lo que no es cierto que la competencia esté circunscrita exclusivamente para dar trámite a procesos que por disposición territorial esté a cargo del Tribunal Superior de Antioquia". [Folio 4, cuaderno 6] 11. En virtud de lo reseñado, el ad quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir la controversia planteada frente al conocimiento de la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 4 reverso, cuaderno 6] II.
CONSIDERACIONES 1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 cr. 4,inba p (;:lys,„„, (4, 'hyfrb, 644.e ( Gmanibít (47/ Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los asuntos del género señalado, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.2 2.
En el presente asunto, las dos Salas de decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir aquellos que se conocieron por jueces del distrito judicial de Antioquia; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada circunscripción territorial, es procedente la remisión a la primera de expedientes de los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funciones.
A efectos de determinar a cual de las dos Salas señaladas de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer el litigio en 2 Autos de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00; 14 de septiembre de 2012, exp. 2012-01814, entre otros. 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 7;(0* 61 1k 4/fria 647la ? segunda instancia, conviene precisar que una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de "crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, asi como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos".3 De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de "redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita".4 3.
En ejercicio de las facultades antes mencionadas, y en desarrollo del artículo 119 de la ley 1448 de 2011, normativa por la cual se implementaron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, en el que creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuya competencia territorial, según el mismo acto administrativo, comprendería los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia.5 3 Numeral 5, Artículo 85 de la ley 270 de 1996. 4 Literal a), artículo 15 que modificó el canon 63 de la ley estatutaria de la ley 2701 de 1996. 5 Artículo 6°. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 f(A)2,„/ mb, 6 (n/ A través del Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, dicha Corporación adicionó un parágrafo al artículo 1° del mencionado acto, el cual es del siguiente tenor: "Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAA 12-9266 y PSAA 12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.
Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus".
El artículo 1° del Acuerdo en cita, a su vez fue modificado por el Acuerdo 9613 expedido el 19 de julio de 2012, con lo cual se precisó que los 50 procesos a los que refiere el literal a) del Acuerdo 9325 son "nuevos"; que en lugar de quitar a los juzgadores 10 expedientes civiles por cada diligenciamiento de restitución de tierras, sólo se tomará un juicio civil por cada uno que reciban de la especialidad para la que fueron creados, y finalmente, se indicó que cuando el juez civil del circuito especializado tenga un inventario de 5 causas especiales y no de 50 como se había indicado en el anterior acto administrativo, ya no conocerá de más asuntos civiles. 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 7:V.mr (4renur 1'.;(14Yeia (Álla ZanaWn 7."+”/ En ese orden de ideas, y toda vez que las reglas precitadas tienen aplicación tanto para los juzgados como para las Salas de decisión especializadas que creó el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que no se efectuó distinción alguna sobre el particular, a las últimas les corresponde conocer los asuntos civiles provenientes de los distritos judiciales que se les asignó en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos para los cuales fueron creadas en la cantidad que se especificó. Lo anterior porque si bien en la señalada regulación se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras que interviene en el presente conflicto pertenece al Tribunal Superior de Antioquia, según se explicó, la competencia territorial de la misma no se circunscribe a dicho distrito judicial, sino que comprende también los de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, y ninguno de los Acuerdos que posteriormente expidió el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la misma.
En cuanto a los diligenciamientos que se remiten a las referidas Salas Especializadas, al aludir a éstos como "procesos civiles nuevos", expresión utilizada por el Acuerdo 9613 de 2012, se hace referencia a los que no han sido tramitados previamente por las Salas Civiles que son permanentes en los Tribunales Superiores de los distritos en los que la Sala Especializada tenga competencia, tal como sucede en este caso. 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 4.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala Especializada en Restitución de Tierras, decidir la apelación formulada dentro del proceso que se ha referenciado, mientras recibe los juicios de restitución de tierras, pues, como en otra oportunidad sostuvo la Corte, la alteración de la competencia que surja de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la división territorial del país para efectos judiciales, "simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales".6 Se remitirá, entonces, el expediente al primer Tribunal que declinó la competencia y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil del 6 Auto de 24 de mayo de 2012, exp. 2002-0079; reiterado en providencias de 1° de abril de 2008, exp. 2008-00128 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02520-00. 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 ARIEL RAMÍREZ gistiado ow" défras. ix/.4 cawl Tribunal Superior de Medellín, enviándole copia de este proveído.
TERCERO. La secretaria libre los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02794-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9