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A- 18-12-2012 [1100102030002012-02604-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 270 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02604 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, relacionado con el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el BANCO DE BOGOTA contra ALBA LUCIA MARTINEZ CARDENAS.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva incoada por la entidad bancaria referida en precedencia, asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se dio inicio al proceso en contra de la señora Martínez Cárdenas, en procura del cobro coercitivo de algunas sumas de dinero que la misma adeuda al actor y representadas en el título valor (pagaré), allegado como basamento del auto de mandamiento de pago reclamado. 2.

En el libelo se afirmó que la deudora había suscrito el instrumento negociable para garantizar el pago de un saldo de dos tarjetas de crédito, cancelación que debía realizar el 1 de diciembre de 2009, sin embargo, no satisfizo dicho compromiso. 3. En su momento (25 de enero de 2010), el Juzgado de conocimiento accedió a librar la orden de pago solicitada y, en el mismo proveído, dispuso que la demandada fuera notificada en forma personal (folio 15, cuaderno principal), aunque, según aparece en autos, dicho acto procesal fue agotado a través del envío del aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. C. 4.

El 29 de octubre de 2010, el juzgador a-quo dispuso el traslado de las excepciones que la ejecutada formuló; empero, también, negó el trámite del recurso de reposición propuesto por ella, dada su extemporaneidad (folio 64 ib ). Seguidamente, el 26 de noviembre del año que transcurría, se dispuso la apertura a pruebas del proceso (folio 76).

Finalmente, el 13 de abril de 2012 (folio 100, cuaderno No. 1), el sentenciador de primer grado dio a las partes el traslado para que expusieran sus alegaciones finales. 5. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión, en la misma ciudad de Medellín, despacho que el 24 de mayo del cursante año, adoptó la sentencia pertinente denegando totalmente las excepciones aducidas y, contrariamente, dispuso que la ejecución continuara adelante.

Esta determinación fue recurrida en apelación por parte de la demandada (en su orden, folios 107 a 112; y, 114, cuaderno principal). 6. Como consecuencia de la alzada, el 17 de agosto de 2012, la oficina de reparto asignó el proceso al Magistrado Vicente Landinez Lara, funcionario que conforma la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, a través de la providencia de 30 de agosto del presente año, luego de analizar si era o no competente para resolver la segunda instancia, concluyó que no estaba facultado para tales propósitos y, por ello, declinó asumir el conocimiento de la impugnación. En los siguientes términos razonó el juzgador: “ Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial.

Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida, papel saneador que campea, entre otros, en el artículo 37 numeral 4 y 101, parágrafo 5 del C. de P. C.”.

“El proceso que nos ocupa ha sido remitido por la oficina de reparto del Tribunal de Medellín para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín, asunto cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, lo cual determina la obligación para este Despacho de declarar fatalmente su incompetencia (…)” (folios 5 y 6, cuaderno No. 4).

A partir de la anterior motivación, el fallador se desprendió del asunto atribuido y, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín era la llamada a resolver en segunda instancia el recurso propuesto, decidió remitir el expediente a dicha Corporación. 7. Una vez fuera recibido el expediente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Magistrado a quien le fue asignado, Ricardo León Carvajal Martínez, el 17 de octubre del año que cursa, decidió rehusar el conocimiento de la controversia y, como justificación de esa determinación expuso lo que sigue: “ La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1999 (sic) y modificaciones introducidas por la Ley 1285 de 2009), como normativa de carácter superior a la Ley (sic) ordinaria, estando, en su rango, únicamente por debajo de la Constitución Nacional, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, celeridad y eficiencia, entre otros principios consagrados en su artículo primero, desarrollados más adelante por los artículos 50,51, 63, 75, 85 numerales 5 y 13, 89 numeral 6, 90 y 91 el mismo, confiere facultades al Consejo Superior de la Judicatura para ‘ Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.’ ”.

“Por tanto, asigna competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para conocer de los procesos que le fueron repartidos de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, así estuvieran adscritas al Tribunal Superior de Antioquia y con funciones en otras ciudades diferentes a la Jurisdicción que tiene dicho Tribunal”.

“ Situación que los coloca como Jueces Especializados en Restitución de Tierras, pero, transitoriamente, con competencia, para conocer, en segunda instancia, de procesos remitidos y conocidos, en primera, por los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín” (folios 3 vto. y 4, cuaderno No. 5). En esos precisos términos dejó apuntalado su criterio y, por supuesto, esas razones sirvieron de soporte a la decisión de no asumir competencia, planteando el conflicto que ocupa a esta Corporación que, en la medida en que fueron agotados los trámites previos dispuestos por la norma procesal civil, procede a su resolución. CONSIDERACIONES: 1.

Según está previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, norma que reformó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, ante eventos como el que informan las presentes diligencias, es decir, cuando dos funcionarios judiciales de distinto distrito confrontan alrededor de la competencia de un asunto determinado, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver cuál de ellos debe asumir el estudio de la disputa. 2.

Y, según lo regula el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, disposición que modificó el artículo 29 del C. de P. C., la Corporación debe acometer el estudio y la resolución del tema, a través de uno de los magistrados que la conforman, en otros términos, la providencia que dirima el conflicto será adoptada, únicamente, por el ponente. 3. Ahora, con respecto a la disparidad de criterios de los funcionarios involucrados sobre al conocimiento de la litis planteada en el sub-judice, debe decirse que en varias oportunidades, con motivo de situaciones similares que, inclusive, involucra las mismas salas y tribunales en confrontación, la suscrita Magistrada valoró el punto y, dos conclusiones derivan del estudio pertinente.

Por un lado, que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas coinciden con las aquí sopesadas; por otro, a la fecha, ninguna de ellas ha variado, por tanto, la decisión a prohijar en esta nueva ocasión, será similar a lo ya resuelto en pretéritos casos. Y a propósito del aspecto estudiado, oportuno resulta traer a la memoria reflexiones como la que sigue: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.

“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido”.

“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor: ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’.

“El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión:” “‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996)”.

“Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.

“Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)”.

“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.

“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.

“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.

“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito.”. “Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.

“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia”.

“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.

“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.

“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159). 4. A lo plasmado en líneas precedentes debe agregarse que en los acuerdos mencionados (9325 y 9613), a partir de los cuales se adoptaron las medidas de descongestión que suscitaron el conflicto bajo estudio, no existe una referencia, siquiera implícita, que haga creer que el área geográfica o territorial dentro de la cual ejerce competencia la Sala Civil Especializada, fue sido alterada, por tanto, sin dubitación alguna, puede aseverarse que a dicha Sala le están atribuidos los casos que tengan origen, inclusive, en el Distrito de Medellín. Es insostenible aceptar que esas medidas de descongestión, sólo referían a los procesos radicados, únicamente, en municipios o circuitos pertenecientes al Distrito de Antioquia.

En esa dirección, cuando se implementaron aquellas medidas, al guardar silencio el acto administrativo que las adoptó sobre el territorio que abarcarían, debía entenderse que los procesos cuya competencia asumiría dicha Corporación, incluía aquellos que provinieran del mismo sector territorial ya adscrito a la Sala, es decir, entre otros, el del Distrito de Medellín. 5.

Como conclusión de todo lo anterior, como así ha sido resuelto, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la llamada a asumir el conocimiento de los asuntos civiles cuyo origen sea cualquier área geográfica dentro de los distritos atribuidos al momento de su creación. Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 14 MCB 2012 02604 00