Repú6 fica de Co6m6ia Cone suprema é Justicia Sekt de Casanón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exn. No.11001 02 03 000 2012 02563 00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía, para conocer en segunda instancia del trámite surtido dentro del proceso ordinario seguido por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A contra SOCIEDAD NATIVA S.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad arriba mencionada, por los cauces del proceso ordinario de mayor cuantía, presentó demanda contra NATIVA S.A, con el fin de que: Se declare que la convocada es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor JOSÉ SIERRA OSPINA, mismo que conducía una aeronave explotada por NATIVA S.A, cuando ésta, el 29 de marzo de 2006 se estrelló contra una placa deportiva de la UPB.
Se disponga que en virtud de las normas del C. de Co. y las demás concordantes que relacionó, la parte actora tiene derecho a repetir en contra de la accionada por las sumas de dinero pagadas al Repzárica de CoSnbia Corte Supenna Q justtaa SaU de Casación Cnet beneficiario legal del afiliado JOSÉ SIERRA OSPINA y por el valor de la reserva calculada para atender el pago de la pensión de sobreviviente.
(iii) Corolario de lo anterior solicitó igualmente en el libelo, el desembolso de unas sumas de dinero por conceptos de "mesadas de la pensión de sobrevivientes" y de la "reserva matemática de capital que la demandada debió constituir para atender el pago de la pensión de sobreviviente del señor SIERRA OSPINA". 2. Reunidos los requisitos legales, por auto de 7 de marzo de 2008, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada, notificándose por conducto de Curador Ad Litem, quien dio respuesta al ataque procesal oponiéndose a la totalidad de pretensiones y formulando al mismo tiempo excepciones.
Seguido el trámite de rigor, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC. Se decretaron pruebas y cuando concluyó el período probatorio fue corrido el traslado para que los extremos de la litis presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de junio hogaño finiquitó el primer grado desestimando las súplicas incoadas, por cuanto encontró que la demandada no se hallaba legitimada por pasiva.
(Folios 114-122 vuelto). 5. La citada providencia fue apelada oportunamente por la procuradora judicial del actor concediéndose el recurso por el Juzgado de origen en el efecto suspensivo. (Folio 125). M. C. B. Exp. No. 2012 - 02563 - 00 2 91pú6 fica de Cotombia t Corte Suprema de Justicia Safa de Casación CiviC 6. La impugnación interpelada le fue asignada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, concretamente, al Magistrado VICENTE LARA LANDINEZ.
Dicho funcionario, a través de auto de 29 de agosto de 2012, rehusó el conocimiento del asunto. Por tanto, optó por remitir el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folio 3-6 del c. No 3). 6.1. El sentenciador, a propósito de la negativa advertida, manifestó: "Por Acuerdo No PSAAl2-9268 de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crea una Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior de I Distrito Judicial de Antioquia, fijándole en su artículo 6 la siguiente competencia territorial: Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó".
Explicó que de esa forma, acorde con lo dispuesto por el articulo 79 de la ley 1448 de 2001, los Magistrados de esa Sala, decidirán, en única instancia trámites de restitución de tierras y de quienes abandonaron forzosamente sus predios, cuando quiera que se reconozcan opositores, "dentro de la jurisdicción de los Distritos Judiciales que se acaba de relacionar".
(Negrilla original del texto). Más adelante agregó: "En esta forma la misma normatividad y el acto administrativo en cuestión, fijan el conocimiento y competencia de los despachos de los Magistrados, Especializados en Restitución de Tierras, ( ) La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAAl2-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario.
Es claro para este Despacho que la disposición se refiere a los procesos civiles que lleguen por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de M.C.B. Exp. No. 2012 - 02563 - 00 3 Rgpúb&a de Co6m62a Corte Suprema de justIcta Sala de casación crptf Antioquía de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial.
( )". 6.2. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 3 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador, Dr. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, se sustrajo de asumir el conocimiento del litigio y propuso el conflicto negativo de competencia. Al efecto, y luego de realizar algunas apuntaciones sobre las competencias traídas por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011 y las facultades de que goza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, dijo: "Por obvias razones, los Juzgados Civiles del Circuito quedaban adscritos al Tribunal Superior de Distrito Judicial en el cual se había creado la respectiva Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, de tal manera que ésta adquiere el carácter de superior funcional del respectivo Juzgado Civil del Circuito y en consecuencia le compete a aquella asumir los asuntos que en primera instancia le son asignados a dichos Jueces.
Lo que sucede es que mientras los Juzgados Civiles del Circuito o Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras recibieran procesos de esa naturaleza, dispuso el Consejo Superior a través de la Sala Administrativa, que le serian repartidos procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según correspondiera, tal es el contenido del Acuerdo PSAA 12-9325 de 2012.
Los Consejos Seccionales de la Judicatura por su parte, quedaron facultados para asignar los procesos antes mencionados, en el caso particular el Consejo Seccional de la Judicatura asignó a la Sala Exp. No. 2012 - 02563 - 00 4 Repúbúta de Colombia Corte Suprema de justina Sida de Casación Civit Civil, Especializada en Restitución de Tierras, el conocimiento del presente asunto (.. 7.
Cumplidos aquí en la Corte los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado a que se refiere el precepto 148 instrumental civil, es del caso emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En la presente controversia, como se dejó reseñado las diferencias giran alrededor de la potestad, de una u otra de las Colegiaturas enfrentadas, para resolver el recurso de apelación formulado por el convocante dentro del proceso ordinario que él promovió frente a la SOCIEDAD NATIVA S.A, posiciones que derivaron del entendimiento que ambas Corporaciones le han dado a los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura y que se relacionan, con la asignación temporal de competencias a las Salas Especializadas de Restitución de Tierras. 2.1.
Pues bien, en lo que interesa, los actos proferidos sobre el punto, mismos que se hallan revestidos de la presunción de legalidad que los abriga disponen: M.C.B. Exp. No. 2012 — 02563 - 00 5 Rfpú 6 de Cokm6w Corte Suprema & Jusucta SaG de Casarión ervi "ACUERDO No. PSAAl2-9325 DE 2012 (Mano 26 de 2012) 'Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAA 12-9266 y PSAAl2-9268' LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del articulo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTICULO 1°.- Adición paráqrafo: Adicionar un paráqrafo al Articulo 1° de los Acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268, el cual quedará así: 'PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAA 12-9266 y PSAA 12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.
Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual M.C.B. Exp. Na 2012- 02563 - 00 6 Repúbfica de Cokimbia Corte Suprema de Justicia Saía de Casanón Civil será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus'.
" "ACUERDO No. PSAAl2-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) 'Por el cual se modifica el Articulo 1° de los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAAl2- 9266, PSAAl2-9269 y PSAAl2-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAAl2-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras' LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2 9266, PSAAl2-9269 y PSAAl2-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAAl2-9575, el cual quedará así: 'PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los M.C.B. Exp.
No. 2012 — 02563 - 00 7 República de Corombia Corte suprenta de Justicia fa de Casación elvd Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.
Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus' ". 2.2.
La lectura de los dos textos, junto con el resto de la normativa constitucional y legal aplicable, lógicamente luego de imprimirles una interpretación sistemática merced a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil con evidencia incontrovertible, enseñan que le asiste la razón para rehusar de la aprensión del caso, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Es que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede modificar los acuerdos adoptados por ella, conforme lo pregona el Acto 5248 de 2008, y, a través del ejercicio de esta prerrogativa, efectivamente, reformó el contenido del artículo 1° de los acuerdos descritos en precedencia. Por M.C.B.Exp.
No. 2012 - 02563 - 00 8 lepiMca k Co6mbia corte Supirma de 2ustWta Sala 6e Casación civit su parte como lo señalara la Juzgadora del Tribunal de Medellín, el Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, incorpora el ejercicio de la facultad que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión tendientes a. "Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos" (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996).
Recuérdese, no sobra decirlo, que la disposición anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional (SC-037/96), pues destacó ese Colegiado que las diversas funciones contempladas en la ley estatutaria, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con los preceptos constitucionales y, particularmente, los precedentes que esa misma Corte ha fijado. 2.3.
En esa perspectiva, debe decirse, cual lo hubiera recientemente expuesto esta Corporación, "que la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en estrictez, provino del primigenio de los actos administrativos reproducidos (Acuerdo 9325), ejercicio que le permitió al Consejo Superior adicionar un parágrafo al articulo 1° de los acuerdos proferidos a propósito de implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo (Acuerdo 9613), soporte argumentativo de uno y otro funcionario para rehusar la competencia, sólo se limitó a modificar aquella adición, por tanto, la norma de la cual emerge la disparidad de criterios en torno al conocimiento del recurso de apelación es, sin duda, M. C. B. Exp.
No. 2012- 02563 - 00 9 qtf pública ée Corombra Corte Suprema de3ustIcza Sala de Casación Cné la prohijada en primer lugar". (Auto de 13 de Noviembre de 2012. Exp. CC 02087). (Subraya original del texto). 2.4. Así las cosas, al facultarse la asignación "( ) a los despachos creados ( ) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras", el Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlo, lo hizo invocando la autorización inserta en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, potestad, que además dimana de la misma Constitución Política en sus artículos 254 y ss.
De tal suerte que, la medida de la que trata aquella decisión alude a la descongestión de despachos judiciales; con el fin, como no podría ser de otra manera, de hacer de la prestación del servicio, una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996). Además, y en apoyo de lo argüido en líneas precedentes, el artículo 15 de la ley 1285 de 2009 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para "ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes" como la de aredistribuir los asuntos que los Tribunal y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ( )". 3.
Ciertamente, en ese contexto, la pregunta que salta a la vista y que describe la situación que enfrentó a los funcionarios mencionados, implica clarificar cuál era el origen de los referidos "procesos', cuyo conocimiento se atribuyó a la Sala Especializada en Tierras es decir, si los mismos debían proceder de aquellos sitios que, tradicionalmente, son de competencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín ó, dado el caso, quedaron incluidos lo provenientes de otro Distrito Judicial o municipios ajenos. M.C.B Exp.
No. 2012 - 02563 - 00 10 Reini 6 fiza de Coknnóia ti Corte Suprema de Justuna SaG de Casación Crin! 4. Al respecto, también ha acotado esta Corte, que en principio, los servidores autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el fallador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial preestablecida en la normatividad correspondiente.
Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6°, le fue asignada "competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales": "Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó" y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Significa, de ahí, que la Sala descrita, en tópicos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, es decir, el Distrito de Medellín y otros más, pero, adicionalmente, en varios municipios de esas localidades.
Es por ello que, ha de entenderse que cualquier medida vinculada con el conocimiento de algún asunto, propio de la especialidad funcional, sea ordinario o producto de alguna medida de descongestión, refiere al círculo territorial en donde, tradicionalmente, ejerce ese juez su competencia. 5. Puestas así las cosas, aparece, sin mayores lucubraciones, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al articulo 1°, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para "C..) asignar a los despachos creados ( ) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil ( ) M.C.B. Exp.
No. 2012 - 02563 - 00 11 Rppública de Corombia Corle Suprema de Jusucza Sala de Casanón Civil mientras reciben procesos de restitución de tierras ( )", y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Idénticamente, precisó en la misma dirección la Sala en el auto ibídem que "si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicado así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio.
Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras". 6.
Habida cuenta de lo reseñado, el competente para conocer del presente asunto, como así se dispondrá, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, M. C.8. Exp. No. 2012 — 02563 - 00 12 Rfptibüca Je Co finn6za Corte Suprema cfe lusticia Sala ¡e Casación Civit RESUELVE Primero.- DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación a la agencia judicial a la que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE MA I RI 6 ABELLO BLANCO Magistrada r- Ce M.C.B. Exp. No. 2012 - 02563 - 00 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13