Micelio
A- 18-12-2012 [1100102030002012-02557-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02557 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia con respecto al conocimiento del proceso ordinario iniciado por el señor MARCO ALONSO GÓMEZ DÍAZ contra PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., y RICARDO GAVIRIA, surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, luego de verificado el reparto pertinente, fue radica la demanda que instauró el primero de los citados frente a la persona jurídica y natural referidos en segundo orden. 2. El propósito fundamental de la acción incoada alude a la declaratoria de responsabilidad médica por parte de los accionados y, subsecuentemente, el reconocimiento de los perjuicios generados al actor. 3.

El libelo fue admitido mediante providencia de 1º de julio de 2008; allí se dispuso, por mandato legal, la notificación de la parte demandada en la forma y términos previstos en los artículos 314 a 320 del C. de P. C., amén de ordenar el traslado del caso (folio 44, cuaderno principal). 4. La sociedad accionada fue notificada del auto admisorio el 1º de agosto de esa anualidad, mientras que el señor Gaviria Gómez, lo fue el 25 de los mismos mes y año (folios 53 y 61 respectivamente), uno y otro recibieron noticia de la referida providencia a través del apoderado judicial designado para el efecto.

La empresa de salud, en tiempo, acudiendo al llamado en garantía, convocó a la Aseguradora Colseguros S.A., entidad que, efectivamente, concurrió al proceso (folios 23 y 41, cuaderno No. 2). 5. Una vez se agotó el traslado de la contestación y excepciones aducidos por la parte demandada (folio 107, cuaderno principal), el juzgado de conocimiento dispuso la convocatoria para el cumplimiento de la audiencia a que alude el artículo 101 del C. de P. C., (folio 113 ib ), acto procesal que, en últimas, tuvo lugar el 1º de septiembre de 2009, aunque, por falta de ánimo conciliatorio, debió proseguirse con la contienda.

Y, ciertamente, el 11 de noviembre de la misma anualidad (folios 154 a 157 idem ), fue abierto el proceso a pruebas. 6. Agotadas las etapas correspondientes, el 23 de septiembre de 2011, el a-quo decidió conceder a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 283 del mismo cuaderno). El 9 de julio de 2012, adoptando la sentencia del caso, dicho funcionario resolvió la litis, denegando, por completo, las pretensiones de la actora, determinación que originó el recurso de alzada. 7.Concedida la impugnación, que lo fue a través de la providencia de 31 de julio del año que cursa, el expediente llegó, por reparto, al conocimiento del Magistrado Vicente Landiez Lara, quien hace parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, una vez analizó la facultad legal para decidir la segunda instancia, concluyó que le estaba dado emitir la decisión pertinente para tales propósitos y, por ello, declinó asumir el conocimiento del recurso.

Como soporte de la decisión prohijada, expuso lo siguiente: “ La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos (sic) PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito (sic) o Sala Civil (destaca el Despacho), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario”.

“Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial”. “Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida (…..) ” –folio 6, cuaderno 4).

Explicitado, en esos términos, su criterio alrededor de la competencia declinada, el funcionario citado dispuso que el proceso fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que, según su parecer, le competía dilucidar el recurso propuesto y, en efecto, decidió que el expediente le fuera remitido. 8.

El 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de Medellín, Sala Civil, recibió las diligencias y, luego de haberse cumplido el reparto a que hubo lugar, le fueron asignadas a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, ponente que, en igual actitud, decidió rehusar el conocimiento de la controversia y, como justificación de su determinación adujo: “(…) el citado acto administrativo tuvo como finalidad que los Despachos creados en la especialidad de restitución de tierras, tuvieran como función transitoria, conocer procesos civiles, mientras que se le asignaban asuntos de su competencia, en aras de descongestionar otros Despachos”.

“Ahora, contrario a lo afirmado por el Magistrado Especializado en restitución de tierras, a quien inicialmente se le repartió la apelación que se encuentra pendiente en este asunto, el citado Acuerdo no señala que tales procesos civiles deban ser los que le corresponderían conocer al TRIBUNAL DE ANTIOQUIA y no al de MEDELLÍN; sin embargo, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones administrativas dictadas, relacionadas con la competencia de tales Despachos Especializados, puede llegarse a una conclusión distinta”.

“Tales Despachos fueron creados mediante el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, estableciéndose en su artículo 6º, la competencia territorial de los mismos y para el caso específico del DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, se señaló que cubriría seis distritos, dentro de los cuales se incluyó el de MEDELLIN”. “Significa lo anterior, que si bien el Magistrado especializado en restitución de tierras, a quien se le asignó en primer término este asunto, hace parte del DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, tiene competencia para conocer asuntos que corresponden a distritos diferentes”.

(…) “ Así las cosas, habiéndosele asignado la competencia al citado Magistrado en cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la autoridad competente para tal efecto, se radicó en el mismo la competencia privativa del presente asunto, siendo en consecuencia, este Despacho, incompetente para avocar su conocimiento, lo cual será declarado en esta providencia”.

Bajo esa motivación la Magistrada de turno planteó el conflicto que ocupa a la Corte y, dado que el trámite previsto fue cumplido cabalmente, es del caso entrar a resolverlo. CONSIDERACIONES: 1. Según se desprende del proceso recibido en esta Corporación, la confrontación surgida alrededor del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tuvo lugar entre dos tribunales de diferente distrito, es decir, el de Antioquia y el de Medellín. Bajo esas circunstancias, tal cual lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver, en definitiva, qué funcionario debe asumir el estudio, en segunda instancia, del trámite pertinente. 2.

Cumple precisar, adicionalmente, que a partir de la reforma que el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, dispuso del artículo 29 de la Codificación Procesal Civil, los conflictos de competencia siguen siendo facultad de esta Corporación, empero, su resolución está a cargo, únicamente, del ponente, en otros términos, la suscrita Magistrada será única suscriptora del proveído pertinente. 3.

En lo que hace al conflicto propiamente dicho, debe resaltarse que en reciente oportunidad, a raíz de situaciones similares que, inclusive, involucraban las mismas salas y tribunales que hoy confrontan en esta disputa judicial, la Corte tuvo la ocasión de valorar el tema y, en tanto que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas coinciden con las que aquí devienen involucradas, amén de que no han variado, resulta pertinente memorar, entre otras reflexiones, lo que en ese momento se exteriorizó como basamento de lo decidido: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.

“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido”.

“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor:” ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’.

“El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión:” “‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996)” “Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.

“Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)”.

“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.

“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.

“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.

“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito”. “Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.

“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia”.

“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el acto administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.

“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.

“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159)”. 4. Todo lo analizado conduce a inferir: i) el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los acuerdos mencionados (9325 y 9613), lo hizo en ejercicio de las facultades provenientes de la propia Constitución (numeral 3º del artículo 257), y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996 (artículo 65) y 1285 de 2009 –; ii) en cumplimiento de esa potestad, implementó medidas de descongestión y, dada la atribución para ello, con tales fines, seleccionó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; iii) que las medidas de descongestión incorporadas en los acuerdos referidos, atañen a asuntos civiles, materias de las cuales conoce la Sala Especializada, en los términos de la Ley 1448 de 2011; iv) no obstante, la naturaleza de uno y otro asunto, es decir, ordinarios y de descongestión, guardan similitud; v) la Sala Especializada, con respecto a aquellos temas, tiene competencia territorial, entre otros distritos, en el de Medellín; vi) cuando se expidieron los acuerdos sobre descongestión, involucrando a la Sala Especializada, se aludió expresamente a asuntos civiles y no hubo cambios alrededor del factor territorial, es decir, los pleitos objeto de la medida podían provenir de cualquier municipio, circuito y, aún, de los diferentes distritos atribuidos a la Sala Especializada, incluyendo, por supuesto, Medellín. Todas las circunstancias señaladas en precedencia conducen a creer, sin titubeo alguno, que la Sala Civil Especializada, es la llamada a asumir, por razón de las medidas de descongestión adoptadas, el conocimiento de los asuntos civiles cuyo origen sea cualquier área geográfica dentro de los distritos atribuidos al momento de su creación. Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 15 MCB 2012 02557 00