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A- 18-12-2012 [1100102030002012-02494-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02494 00 En la medida en que las etapas previas a esta determinación fueron cumplidas a cabalidad, procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, vinculado al conocimiento del proceso ejecutivo mixto incoado por el BANCO POPULAR S.A., contra HERNAN PATIÑO VALENCIA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, previo reparto, la entidad bancaria referida en precedencia radicó la demanda impetrada contra el deudor Patiño Valencia, en procura del cobro coercitivo de las sumas de dinero incorporadas en varios títulos valores (pagarés), aducidos como soportes del mandamiento reclamado.

Según lo narró el ejecutante en el libelo incoativo, el accionado adquirió varias obligaciones dinerarias y, para asegurar la satisfacción de las mismas, constituyó hipoteca a favor del establecimiento bancario. Dijo, así mismo, que las fechas convenidas para la restitución de los dineros mutuados vencieron y el ejecutado no cumplió tal compromiso. 2.

El Juzgado de conocimiento, a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2010, libró el mandamiento de pago solicitado y, allí mismo, dispuso la notificación del demandado en la forma y términos previstos en la norma Procesal Civil (folio 49, cuaderno principal). En dicho proveído el a-quo accedió a la cautela solicitada, consistente en el embargo del inmueble hipotecado. 3.

Habida cuenta que la propiedad del bien raíz fue enajenada por el inicial obligado, el nuevo titular del dominio, Guillermo Antonio Correa Restrepo, debió concurrir al proceso y, efectivamente, el 25 de mayo de 2011, fue notificado del auto de mandamiento de pago. Con respecto al ejecutado principal, Hernán Patiño Valencia, su vinculación formal tuvo lugar el 24 de agosto de 2011.

Como quiera que el demandado Correa Restrepo, presentó excepciones su trámite fue dispuesto mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, luego de lo cual, por auto de 9 de febrero del presente año, se dispuso la apertura a pruebas. Cumplido lo anterior, el 20 de abril de esta anualidad (folio 167, cuaderno principal), se autorizó a las partes la presentación de los alegatos finales.

Llegada la oportunidad prevista en la Ley Procesal Civil, el juzgador de primer grado, el 27 de junio del año que cursa (folios 169 a 173, cuaderno No. 1), procedió a dictar sentencia habiendo denegado las excepciones aducidas y, contrariamente, ordenó que la ejecución continuara adelante, decisión que desató la interposición del recurso de apelación por parte del demandado, propietario del bien. 4.

Por razón de la alzada, el 23 de agosto del 2012, la oficina de reparto correspondiente asignó el proceso al Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, quien hace parte de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionario que, a través de la providencia de 30 de agosto del presente año, como culminación del estudio realizado sobre la competencia para resolver la segunda instancia, concluyó que no estaba facultado para tales propósitos y, por ello, declinó asumir el conocimiento del recurso.

Así razonó dicho juzgador: “ En el presente caso, se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Medellín, cuya competencia funcional (artículo 26.1 C. de P.C.) en el recurso de alzada corresponde a su superior jerárquico, (sic) que no es otro que el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín –Sala Civil -. “Al corresponder, a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye obligatoriamente del conocimiento por esta Sala Especializada” (folio 5, cuaderno No. 4).

Bajo esos argumentos, el citado juzgador concluyó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, era la llamada a resolver en segunda instancia el recurso propuesto y, en efecto, dispuso que el expediente le fuera remitido. 5. Recibido por la Sala Civil de esta última Corporación, el 28 de septiembre del año que cursa, en similar actitud, decidió rehusar el conocimiento de la controversia y, para justificar esa decisión, luego de memorar algunos pronunciamientos del mismo Tribunal sobre el particular, expuso lo que sigue: “ De manera pues que bajo la consideración de que las salas civiles especializadas en restitución de tierras son cuerpos colegiados adicionales de un tribunal determinado, con su propia materia u objeto jurisdiccional y diversa competencia territorial, dentro de la cual se incluye la aptitud legal para conocer de los procedimientos que se vinculan competencialmente con la ciudad de Medellín, deben desestimarse las razones expuestas para emitir un pronunciamiento a través del cual se reconoce su falta de competencia por no estar adscritos al distrito judicial de Medellín ”.

“ Colofón: Las consideraciones jurídicas previas permiten concluir que no existe fundamento válido ni legal para que la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia se aparte del conocimiento del presente proceso, bajo consideraciones relativas a la falta de competencia por no estar adscrito al Distrito Judicial de Medellín. El radio competenal de esta Sala Civil Especializada en Restitución, como quedó visto, desborda ampliamente el espectro que tiene el distrito para el cual fue creado ” “ No deja de reconocer esta Corporación que sin lugar a dudas es el Juez natural de segunda instancia de la presente causa, y a priori, el primer llamado a atender su resolución, pero tampoco que ‘en el caso concreto lo que se presenta es una sobreviviente, consecuencial y transitoria incompetencia, derivada del carácter vinculante, obligatorio e inexcusable de la competencia atribuida a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ’” (folios 7 y 8 del cuaderno No. 5).

Luego de plasmar, en los que términos en que quedó reseñado, las consideraciones del por qué no asumía competencia, el Magistrado de turno planteó el conflicto que ocupa a esta Corporación que, por haberse agotado el trámite previo dispuesto por la norma procesal civil, procede a su resolución. CONSIDERACIONES: 1. Atendiendo las características del conflicto a que aluden las diligencias recibidas, dado que tuvo origen entre dos tribunales de diferente distrito, por mandato de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar qué funcionario debe asumir el estudio de la controversia. 2.

Esta determinación, según lo previene el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, disposición que reformó el artículo 29 del C. de P. C., debe adoptarla la Corporación a través de providencia unitaria, es decir, la Magistrada ponente será única suscriptora del proveído pertinente. 3. Con respecto a la disparidad de criterios de los funcionarios involucrados alrededor de la competencia para resolver la segunda instancia, debe decirse que en reciente oportunidad, con motivo de situaciones similares que, inclusive, involucra las mismas salas y tribunales en confrontación, la suscrita Magistrada tuvo oportunidad de valorar el tema y, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas, conexas al tema aquí debatido no han variado, oportuno resulta memorar, entre otras reflexiones, lo que en ese momento se dejó reseñado: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos. 4.

Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido. 4.1.

En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor: ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’. 4.2.

El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión: ‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996). 4.3.

Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar. 5.

Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996).

En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996. 6.

Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín. En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito. Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto. 7.

En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio.

Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00). 8.

A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159). 4. Las citas realizadas antecedentemente y la realidad que describen estas diligencias coincidente de manera plena, permiten inferir que: i) el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los acuerdos mencionados (9325 y 9613), lo hizo en ejercicio de las facultades provenientes de la propia Constitución (numeral 3º del artículo 257), y de la ley (270 de 1996 y 1285 de 2009 –Estatuto de la Administración de Justicia-); ii) en desarrollo de las mismas, implementó medidas de descongestión y, dada la potestad para ello, con tales propósitos, seleccionó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; iii) que dicha Sala tiene competencia territorial, para estos asuntos, en el Distrito de Medellín; iv) las medidas de descongestión refieren a asuntos civiles, materias de las cuales conoce la Sala referida, aunque vinculada a tierras, empero uno y otro tema (ordinarios y descongestión) responden a naturaleza similar; v) cuando se expidieron los acuerdos sobre descongestión, involucrando a la Sala Especializada, no hubo cambios alrededor del factor territorial, es decir, los pleitos objeto de la medida podían provenir de cualquier municipio o circuito de los diferentes distritos atribuidos a la Sala Especializada, incluyendo, por supuesto, Medellín, es más, bien podían tener origen en la misma Sala Civil del Tribunal de Medellín. En conclusión, todas las circunstancias resaltadas conducen, como así ha sido resuelto, a considerar que la Sala Civil Especializada, en referencia a las medidas de descongestión aquí valoradas, es la llamada a asumir el conocimiento de los asuntos civiles cuyo origen sea cualquier área geográfica dentro de los distritos atribuidos al momento de su creación, hasta tanto la autoridad competente, en desarrollo del plan de descongestión, determine situación diferente.

Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 14 MCB 2012 02494 00