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A- 18-12-2012 [1100102030002012-02473-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2001Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02473 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer la segunda instancia dentro del proceso ordinario que MARTHA LUCÍA VILLEGAS DE BOTERO y JAIME OCAMPO BENITEZ iniciaron contra BERTHA MIREYA RESTREPO DE OROZCO y otros.

ANTECEDENTES 1. Los prenombrados convocantes por intermedio de mandatario judicial, solicitaron que se declare que entre la Empresa PROMOTORA LOS ROBLES LTDA y el demandado SEGIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, se formó un consorcio “y que esta sociedad planeó, impulsó, desarrolló, construyó y comercializó el edificio que en la actualidad se denomina PINO VIEJO”.

Consecuencialmente, entre otras declaraciones dentro de las múltiples súplicas del libelo, pidió que se disponga que “esta sociedad de hecho formada por PROMOTORES LOS ROBLES LTDA, en liquidación y SERGIO RODRÍGUEZ JARAMILLO son individual y solidariamente responsables del contrato privado suscrito el día 5 de marzo del año 1999 (…)”. 2.

El libelo introductorio lo admitió el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, pero negó la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de los inmuebles señalados en ese memorial, decisión que fue revocada por la ruta del recurso de reposición invocado por el abogado de los actores. 3. Integrado el contradictorio, los convocados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Algunos de ellos propusieron sus medios exceptivos de mérito, de entre los que se destacan: la falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia del nexo contractual, falta de causa pare pedir, buena fe de los demandados, temeridad, abuso del derecho, etc. 4. Luego de que venciera el término de traslado de las excepciones, se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101, se practicaron las pruebas en las oportunidades legales y se formularon los alegatos de conclusión. 5.

Cumplido lo anterior, el 26 de junio de 2012 (f. 381 – 407 del c.p) fue adoptada la sentencia de primera instancia ordenando, (I) declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre JAIME OCAMPO BENITEZ y MARTA LUCÍA VILLEGAS con la SOCIEDAD PROMOTORA LOS ROBLES LTDA; (ii) las restituciones mutuas que en razón de las obligaciones cumplidas en virtud del contrato de promesa se declaró nulo y, (iii) negar las pretensiones de nulidad o de resolución de las ventas instrumentadas como se especificó en el libelo; entre otras declaraciones. 6.

El mencionado proveído fue recurrido en apelación por el apoderado de los demandantes, impugnación que fue concedida el 24 de julio de la anualidad que avanza. (Folio 412). Realizado el reparto, el conocimiento del caso le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quien por auto de Magistrado ponente datado el 24 de agosto de los corrientes declaró su incompetencia para conocer del recurso.

Seguidamente ordenó, con las desanotaciones correspondientes, la devolución del proceso a la Oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín. El sentenciador, a propósito de la negativa advertida, manifestó: “Por Acuerdo No PSAA12-9268 de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crea una Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, fijándole en su artículo 6 la siguiente competencia territorial: Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó”.

Explicó que de esa forma, acorde con lo dispuesto por el articulo 79 de la ley 1448 de 2001, los Magistrados de esa Sala, decidirán, en única instancia trámites de restitución de tierras y de quienes abandonaron forzosamente sus predios, cuando quiera que se reconozcan opositores, “dentro de la jurisdicción de los Distritos Judiciales que se acaba de relacionar”.

(Negrilla original del texto). Más adelante agregó: “En esta forma la misma normatividad y el acto administrativo en cuestión, fijan el conocimiento y competencia de los despachos de los Magistrados, Especializados en Restitución de Tierras, (…) La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario.

Es claro para este Despacho que la disposición se refiere a los procesos civiles que lleguen por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial. (…)”. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 21 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador, Dr. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, se sustrajo de asumir el conocimiento del litigio y propuso el conflicto negativo de competencia. Al efecto, y luego de realizar algunas apuntaciones sobre las competencias traídas por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011 y las facultades de que goza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, dijo: “Por obvias razones, los Juzgados Civiles del Circuito quedaban adscritos al Tribunal Superior de Distrito Judicial en el cual se había creado la respectiva Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, de tal manera que ésta adquiere el carácter de superior funcional del respectivo Juzgado Civil del Circuito y en consecuencia le compete a aquella asumir los asuntos que en primera instancia le son asignados a dichos Jueces.

Lo que sucede es que mientras los Juzgados Civiles del Circuito o Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras recibieran procesos de esa naturaleza, dispuso el Consejo Superior a través de la Sala Administrativa, que le serian repartidos procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según correspondiera, tal es el contenido del Acuerdo PSAA12-9325 de 2012.

Los Consejos Seccionales de la Judicatura por su parte, quedaron facultados para asignar los procesos antes mencionados, en el caso particular el Consejo Seccional de la Judicatura asignó a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, el conocimiento del presente asunto (…)”. 7. Cumplidos los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 instrumental civil, es del caso entrar a desatar la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C). 2.

En la presente discusión, como se dejó sentado, las diferencias giran alrededor de la potestad, de uno u otro funcionario enfrentado, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, posiciones que derivaron de las reglamentaciones que a propósito de la descongestión judicial ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, misma con base en las cuales, se dispuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asumiera el conocimiento de algunos asuntos.

Pues bien, los Acuerdos 9613 del 19 de julio de 2012 y 9325 del 26 de marzo del mismo año, ambos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los desarrollos que, vía reglamento han sido expedidos por esa Colegiatura, gozan de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos hasta que la jurisdicción del ramo bien disponiendo su decreto de nulidad, ya suspendiéndolos provisionalmente arrase con aquella.

En efecto, sobre esta última advierte el artículo 238 superior: “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. (Negrilla fuera de texto). 3. Los actos proferidos sobre el punto y que atrás fueron descritos disponen: “ ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’. ”.

“ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”. 3.1.

La lectura de los dos textos, junto con el resto de la normativa constitucional y legal aplicable, lógicamente luego de imprimirles una interpretación sistemática merced a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil, con evidencia incontrovertible, enseñan que refieren a facultades en esencia disímiles. El segundo (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), alude a la posibilidad de que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que reciba autorización expresa de la misma, pueda modificar los acuerdos adoptados por ella, conforme lo pregona el Acto 5248 de 2008, y, a través del ejercicio de esta prerrogativa, efectivamente, reformó el contenido del artículo 1º de los acuerdos descritos en precedencia. En tanto, el primer texto (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), incorpora el ejercicio de la facultad que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión tendientes a: “ Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ” (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996). 3.2 En esa perspectiva, debe decirse, cual lo hubiera recientemente expuesto esta Corporación, “que la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en estrictez, provino del primigenio de los actos administrativos reproducidos (Acuerdo 9325), ejercicio que le permitió al Consejo Superior adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos a propósito de implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo (Acuerdo 9613), soporte argumentativo de uno y otro funcionario para rehusar la competencia, sólo se limitó a modificar aquella adición, por tanto, la norma de la cual emerge la disparidad de criterios en torno al conocimiento del recurso de apelación es, sin duda, la prohijada en primer lugar”.

(Auto de 13 de Noviembre de 2012. Exp. CC 02087). (Subraya original del texto). 3.3 Fijado ese marco normativo, queda evidenciado que mediante ese acuerdo se autorizó la asignación “(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, en donde el Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlo, lo hizo invocando la autorización inserta en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultad, que además dimana de la misma Constitución Política en sus artículos 254 y ss.

Así, puede afirmarse, sin reticencia alguna, que la medida de la que trata aquella decisión concierne con la descongestión de despachos judiciales; es una determinación que tiende a hacer de la prestación del servicio, una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996). Lo anterior, debe añadirse, lo vino a refrendar el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, como la de “redistribuir los asuntos que los Tribunal y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)”. 4.

Y, por supuesto, en ese contexto, la pregunta que salta a la vista y que describe la situación que enfrentó a los funcionarios mencionados, implica clarificar cuál era el origen de los referidos “procesos”, cuyo conocimiento se atribuyó a la Sala Especializada en Tierras, es decir, si los mismos debían proceder de aquellos sitios que, tradicionalmente, son de competencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín ó, dado el caso, quedaron incluidos lo provenientes de otro Distrito Judicial o municipios ajenos. 5.

Al respecto, también ha acotado esta Corte, que en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada “competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales”: “Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó” y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Significa, de ahí, que la Sala referida, en tópicos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, es decir, el Distrito de Medellín y otros más, pero, adicionalmente, en varios municipios de esas localidades.

Es por ello que, ha de entenderse que cualquier medida relacionada con el conocimiento de algún asunto, propio de la especialidad funcional, sea ordinario o producto de alguna medida de descongestión, refiere al círculo territorial en donde, tradicionalmente, ejerce ese juez su competencia. 6. Puestas así las cosas, aparece, sin mayores lucubraciones, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para “( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)”, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Idénticamente, precisó en la misma dirección la Sala en el auto ibídem que “si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio”.

Habida cuenta de lo reseñado, surge, diamantinamente, que el competente para conocer del presente asunto, como así se dispondrá, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación a la agencia judicial a la que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 13 M.C.B. Exp. No. 2012 – 02473 - 00