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A- 18-12-2012 [1100102030002012-02341-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02341 00 Cumplido el trámite establecido en la legislación Procesal Civil, procede la suscrita Magistrada a decidir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, relacionado con el conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que el señor IGNACIO DE JESUS VAHOS RODRÍGUEZ inició en contra de JAIRO SILVINO HUERTAS SEGURA y MARÍA DEL SOCORRO VALDERRAMA BEDOYA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, previo reparto, el actor radicó la demanda que impetró frente a las personas referidas en precedencia, pretendiendo que a su favor se declare la responsabilidad de los demandados por los daños generados a un predio de su propiedad. Según fue narrado en el libelo, el origen del litigio está vinculado a las construcciones que los accionados realizaron en el inmueble cuyo dominio comparten con el actor, bajo la modalidad de propiedad horizontal, obras que generaron serias afectaciones al bien del demandante. 2.

Mediante auto calendado 31 de enero de 2011, el mencionado despacho judicial admitió la demanda aducida y, como lo dispone la normatividad procesal civil, ordenó dar en traslado a los demandados dicho escrito (folio 26, cuaderno principal). 3. Luego de haberse agotado el trámite previsto para la vinculación de la parte accionada a la litis, lo que fue cumplido de manera personal (folio 29 ib ), por auto de 9 de agosto del mismo año, el juzgado de conocimiento decidió convocar a las partes a la audiencia consagrada en el artículo 101 del C. de P.C., acto procesal que, luego de un aplazamiento, tuvo lugar el 28 de noviembre de esa anualidad.

En este evento, ante el fracaso de la conciliación, se cumplió la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, el 29 de marzo de este año, el juzgador de primer grado decidió dar a las partes la oportunidad de alegar de conclusión (folio 92 idem ). Agotadas todas las etapas previstas para esta clase de asuntos, el 27 de junio del año que transcurre, fue resuelta la controversia mediante la adopción de la sentencia pertinente (folios 101 a 106), determinación que negó las pretensiones de la parte actora, quien, una vez recibió notificación de dicho proveído, decidió recurrirla en apelación. 4.

El 9 de agosto del 2012, la oficina de reparto, luego de recibir el expediente, dispuso que el mismo fuera asignado al Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, perteneciente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionario que a través de la providencia de 28 de agosto del presente año, luego de sopesar su competencia para asumir el conocimiento de la controversia, concluyó que la misma no le estaba atribuida, pues, según explicitó en dicha decisión, el Tribunal de Medellín en su Sala Civil, dada su condición de superior “jerárquico”, es la llamada a resolver el recurso ordinario de apelación. Como argumentos para decidir en el sentido en que lo hizo, el ponente expuso: “ En el presente caso, se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Medellín, cuya competencia funcional (artículo 26.1 C. de P.C.) en el recurso de alzada corresponde a su superior jerárquico, que no es otro que el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín –Sala Civil-.

“Al corresponder, a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye obligatoriamente del conocimiento por esta Sala Especializada ” (folio 5, cuaderno No. 4). Luego de razonar en esos términos, dispuso el envío del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 5.

Esta Corporación, una vez recibió las diligencias, a través de la providencia de 25 de septiembre del año que avanza, declinó asumir el conocimiento del pleito y, como lo informan los autos, decidió generar el conflicto. Así patentizó su determinación: “ Para el caso en concreto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, determinó que la asignación de procesos a la que se refieren los acuerdos referidos, se cumpliría con aquellos que corresponderían en trámite de segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, distrito en el que también tiene competencia territorial la especializada en Restitución de Tierras ”.

“ Determinación que fue tomada con base en la potestad otorgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura de asignar a los despachos creados procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, mediante acuerdo PSSA 12-9325 del Consejo Superior de la Judicatura el cual, pese a que tales Tribunales tienen competencia territorial que integra varios distritos judiciales, no discrimina el distrito o distritos de los cuales habrían de tomarse los procesos para tal designación ”.

“ Conforme a lo anterior encuentra esta Sala que pese a que esta sede judicial era la competente para conocer el proceso de la referencia, el mismo fue debidamente asignado para conocimiento de la referida Sala Especializada, motivo por el cual es aquella quien debe asumir la competencia, pues por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la Sala Especializada en Restitución de Tierras es materialmente Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín ” (folios 4 y 5, cuaderno No. 5).

Bajo esas precisas consideraciones, el Magistrado de turno afincó su decisión y, por supuesto, el conflicto generado, que esta Corporación se apresta a resolver. CONSIDERACIONES: 1. El conflicto a que aluden las diligencias recibidas en esta Corporación involucra dos tribunales de diferente distrito judicial, hipótesis que, por mandato de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, radica en la Corte Suprema de Justicia la potestad de dilucidar qué funcionario es el llamado, en definitiva, a avocar el estudio de la controversia litigiosa. 2.

Por mandato del artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del artículo 29 del C. de P. C., la providencia que debe adoptarse en función de dirimir tal confrontación, corresponde hacerlo mediante decisión unitaria, es decir, únicamente será prohijada por la Magistrada ponente. 3. Ahora, en lo que hace propiamente a la disparidad de criterios sobre la competencia disputada, de manera negativa, resulta evidente dado el contenido de las piezas allegadas, que, en últimas, el origen de dicha discrepancia anida en establecer si los procesos atribuidos, por vía de descongestión, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, sí le corresponde asumirlos ó, contrariamente, en la medida en que provienen de los juzgados cuya competencia, de ordinario, le corresponde a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, por ser superior funcional, deben ser tramitados por dicha Corporación. En varias oportunidades, de reciente fecha, la suscrita Magistrada ya tuvo oportunidad de valorar el tema que describe este conflicto, eventos en donde se presentaron situaciones similares, inclusive, en los que aparecían las mismas salas y tribunales que hoy confrontan y, allí, igual que acá, las diferencias surgidas describen la misma génesis y, a partir de actos administrativos comunes.

Precisamente, por esas circunstancias, con miras a resolver este asunto, es pertinente memorar algunas líneas plasmadas en las decisiones adoptadas. “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.

“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido.

“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor: ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”.

(….) “Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.

“ Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)” –líneas no originales-.

“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.

“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.

“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.

“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito”. “Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.

“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tenía asignada competencia”.

“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.

“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.

“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159). 4. Es indiscutible que la potestad atribuida a un funcionario judicial para asumir el conocimiento de un asunto en particular, cuando está referida al factor territorial, debe entenderse que dicha atribución comprende tanto los asuntos asignados ordinariamente como aquellos que objeto de la adopción de medidas de descongestión, salvo, por supuesto, que la norma pertinente determine cosa diferente; empero, en defecto, itérase, de una decisión expresa sobre el punto, la facultad de conocer se extiende a ambos eventos. 5.

En conclusión, como fácil es de advertir, siendo que la situación descrita en los párrafos reproducidos guarda similitud con el tema inserto en este conflicto, y que a la fecha no existen circunstancias fácticas o jurídicas diferentes a las que se analizaron en los casos ya resueltos; no hay, por ello, lugar a exponer otros razonamientos que los allí plasmados y, desde luego, teniendo dichos argumentos como referentes, corresponde en este asunto adoptar decisión en el mismo sentido.

Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto en disputa. Segundo: REMITIR el expediente al despacho del Magistrado seleccionado inicialmente en dicha Sala. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 13 MCB 2012 02341 00