CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02281 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular, que fuere formulada por CARLOS ARTURO RICO GODOY, en su condición de Representante Legal de la COOPERATIVA Multiactiva de los trabajadores de Cundinamarca y el distrito capital —COOTRADECUN— contra JOHANNA MARCELA URREGO MORALES y JAIME AUGUSTO ESPINOSA BAQUERO.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado convocante, por conducto de mandatario judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA —COOTRADECUN— por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 La entidad señalada, concedió a JOHANNA MARCELA URREGO MORALES un préstamo por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000.000.oo), obligación que se garantizó luego de que los demandados rubricaran el pagaré No 68883, instrumento que dejó las indicaciones para ser colmado. 2.2 Incumplida la obligación inserta en el título, consistente en “pagar el capital mutuado en 12 cuotas mensuales sucesivas desde el 1º de abril de 2010”, sostiene el demandante que como se trata de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, prestan mérito ejecutivo para el cobro judicial “encontrándose por tanto legitimado en la causa para iniciar esta acción”. 3.
Mediante auto de 6 de junio de 2012, el Juzgado con asiento en Bogotá rechazó de plano la demanda con sustento en el numeral 1º del artículo 23 procesal civil. Por tanto, ordenó remitir la actuación a su similar de Fusagasugá “que le corresponda”. Destacó esa agencia judicial para rehusar el adelantamiento de la actuación lo que sigue: “sería del caso entrar a resolver sobre la admisión de las presentes diligencias, sin embargo atendiendo el factor territorial determinante de la competencia y teniendo en cuenta lo consagrado en el num. 1º del artículo 23 del CPC, este Juzgado encuentra que carece de competencia para conocer del presente asunto, pues como se observa en el libelo la dirección de notificación de la parte demandada corresponde a la localidad del Municipio de FUSAGASUGÁ, lugar en donde tiene su domicilio”. 4.
El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en que la competencia territorial se fija por el fuero general vinculado con el domicilio del accionado, dado que el contractual (lugar de cumplimiento de la obligación) no es aplicable a asuntos de ejecución con base en títulos valores, atestación que respaldó en precedentes de la Sala.
Igualmente anotó que “partiendo de las nociones consignadas en precedencia, descendiendo al caso sub—examine, tenemos de un lado, que de acuerdo en el aparte introductorio del libelo genitor, el domicilio de la parte pasiva es la ciudad de Bogotá, no de otra forma se interpreta la intención del vocero judicial de la parte demandante en decir expresamente que los demandados se encuentran “domiciliados y residenciados en esta ciudad” y dirigir la demanda precisamente al Juez Civil Municipal de Bogotá”. 5.
El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.
Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio de los obligados, o sea, contra quienes se dirigió la demanda. Así, en el caso objeto de examen se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo es el pagaré No 68883 visto a folio 2 del c.p., que además, en el escrito primigenio del juicio se encuentra, que la parte actora expresó que la señora johanna marcela urrego morales y el señor jaime augusto espinosa baquero, ambos mayores de edad, ( …) domiciliados y residenciados en esta ciudad”.
(Negrilla fuera de texto). 4. Pues bien, examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo documento genitor, se advierte que aquella está dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), conforme se consignó en el encabezamiento del manuscrito con el que se concretó el ejercicio del derecho de acción, al igual que en el acápite correspondiente relativo a competencia y cuantía. Añádase, que el mero señalamiento en la demanda (folio 11) del lugar de notificación, en este caso la Calle 6 No 15-22 Apto 302 en relación con la convocada y Carrera 14 No 16ª-55, de Fusagasugá, respecto del demandado, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en ese Distrito Judicial, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
Es que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). (Resaltado no original).
Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la ciudad de Bogotá según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la COOPERATIVA Multiactiva de los trabajadores de Cundinamarca y el distrito capital —COOTRADECUN—. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 02281 - 00