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A- 18-12-2012 [1100102030002012-02209-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02209 00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer en segunda instancia del trámite surtido dentro del proceso ordinario seguido por JULIO CESAR SAMPEDRO ARANGO contra DAVIVIENDA.

ANTECEDENTES 1. El señor SAMPEDRO ARANGO promovió juicio de cognición en contra de la entidad financiera señalada a efectos de que se declare que el contrato de mutuo celebrado entre ambos es susceptible de revisión con fundamento en las decisiones que sobre el tópico ha emitido “la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado”. Al mismo tiempo pidió que se reintegren los valores cobrados en exceso por el Banco accionado. 2.

Reunidos los requisitos legales, por auto de 30 de octubre de 2008, el Juzgado de origen, a quien correspondió por reparto el conocimiento del caso, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada, misma que se notificó por conducto de apoderado y quien, oportunamente, ejerció su derecho a la defensa a través de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento legal y vigencia de la ley contractual. 3.

Corrido el respectivo traslado de las excepciones, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 101 del CPC. Por auto de 22 de junio de 2010, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por los extremos litigiosos. Agotado el periodo probatorio y luego de intervenirse con los respectivos alegatos de conclusión, el Juzgado Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo hogaño finiquitó el primer grado desestimando las súplicas incoadas, por cuanto encontró que la demandada no se hallaba legitimada por pasiva. 4.

La citada providencia fue apelada oportunamente por la procuradora judicial del actor, concediéndose el recurso por el Juzgado de origen. 5. La impugnación interpelada le fue asignada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, concretamente, al Magistrado JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO. Dicho funcionario, a través de auto de 31 de julio de 2012 trajo a cuento algunos aspectos relativos a la competencia, con especial énfasis en lo atinente a la cláusula general y la reserva de ley que detenta el Legislador.

Seguidamente esbozó unos precedentes de esta Corporación y la Corte Constitucional para, en definitiva, rehusar el conocimiento del asunto. Por tanto, optó por remitir el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Folio 3-8 del c. No 4). La Sala Unitaria de ese Colegiado, a propósito de la negativa advertida, manifestó: “De esta forma, se tiene que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, le han sido atribuidas dos clases de competencias, perfectamente diferenciables según el asunto que le corresponde conocer.

De un lado, posee una competencia especializada, que de ordinario le ha sido asignada, circunscrita al conocimiento de los procesos de restitución de tierras, tal como es determinada por la ley 1448 de 2011, en su artículo 79. Así, le ha sido conferida la aptitud legal para resolver los conflictos que en la materia se presenten, en la jurisdicción de los distritos judiciales señalados en el Artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012.

De otro lado, a dicha Sala le ha sido fijada una competencia provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No psaa12-9613 de 2012, que para el efecto es la misma competencia atribuida a la Sala Civil Ordinaria del Tribunal de Antioquia, y coincide con la cobertura territorial de ésta, acorde con los artículos 12, 23 y 26 de C.P.C, entre otros.

(…). Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del CPC, este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un Distrito Judicial al que no está adscriita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo prevenido en el artículo 119 de la ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA1-9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según quedó establecido con anterioridad y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del CPC) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales, que ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen las normas jurídicas, profieran decisiones sobre asuntos cuya resolución no compete a los distritos judiciales de que forman parte”. 6.

Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 27 de agosto hogaño, la Magistrada sustanciadora de esa Colegiatura luego de valorar los aspectos relativos a la competencia, las facultades del Consejo Superior para la creación de despachos judiciales, las posibilidades de delegar en los seccionales algunos asuntos; en fin, una vez consideró que la decisión de la Sala Especializada en Restitución de Tierras fue equivocada, se sustrajo de asumir el conocimiento del caso y propuso el conflicto negativo de competencia, cual lo informan las presentes diligencias.

Sobre el particular manifestó, después de reseñar aspectos teóricos que giran en torno al asunto y de referirse a los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión que: “tenemos que el presente asunto le fue inicialmente repartido en segunda instancia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien se declaró incompetente para avocar el conocimiento del mismo, arguyendo que era esta Corporación la competente (…) Al respecto, resulta necesario precisar, que el reparto que se le efectuó a la citada Sala Especializada, se hizo en razón de lo dispuesto en el Acuerdo PSAAA 12-9613 de 2012, que modificó el artículo 1º del Acuerdo 9325 de 2012, donde se adicionó un parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 9268 del mismo año, mediante el cual se crearon los Despacho de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras.

(…)”. 7. Cumplidos aquí en la Corte los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado a que se refiere el precepto 148 instrumental civil, es del caso emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En la presente controversia, como se dejó reseñado, las diferencias giran alrededor de la potestad, de una u otra de las Colegiaturas enfrentadas, para resolver el recurso de apelación formulado por el convocante dentro del proceso ordinario que él promovió frente al BANCO DAVIVIENDA, posiciones que derivaron del entendimiento que ambas Corporaciones le han dado a los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura y que se relacionan, con la asignación temporal de competencias a las Salas Especializadas de Restitución de Tierras. 2.1.

Pues bien, en lo que interesa, los actos proferidos sobre el punto, mismos que se hallan revestidos de la presunción de legalidad que los abriga disponen: “ ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’. ” “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”. 2.2.

La lectura de los dos textos, junto con el resto de la normativa constitucional y legal aplicable, lógicamente luego de imprimirles una interpretación sistemática merced a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil, con evidencia incontrovertible, enseñan que le asiste la razón para rehusar de la aprensión del caso, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Es que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede modificar los acuerdos adoptados por ella, conforme lo pregona el Acto 5248 de 2008, y, a través del ejercicio de esta prerrogativa, efectivamente, reformó el contenido del artículo 1º de los acuerdos descritos en precedencia. Por su parte, como lo señalara la Juzgadora del Tribunal de Medellín, el Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, incorpora el ejercicio de la facultad que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión tendientes a: “ Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ” (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996).

Recuérdese, no sobra decirlo, que la disposición anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional (SC-037/96), pues destacó ese Colegiado que las diversas funciones contempladas en la ley estatutaria, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con los preceptos constitucionales y, particularmente, los precedentes que esa misma Corte ha fijado. 2.3.

En esa perspectiva, debe decirse, cual lo hubiera recientemente expuesto esta Corporación, “que la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en estrictez, provino del primigenio de los actos administrativos reproducidos (Acuerdo 9325), ejercicio que le permitió al Consejo Superior adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos a propósito de implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo (Acuerdo 9613), soporte argumentativo de uno y otro funcionario para rehusar la competencia, sólo se limitó a modificar aquella adición, por tanto, la norma de la cual emerge la disparidad de criterios en torno al conocimiento del recurso de apelación es, sin duda, la prohijada en primer lugar”.

(Auto de 13 de Noviembre de 2012. Exp. CC 02087). (Subraya original del texto). 2.4. Así las cosas, al facultarse la asignación “(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, el Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlo, lo hizo invocando la autorización inserta en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, potestad, que además dimana de la misma Constitución Política en sus artículos 254 y ss.

De tal suerte que, la medida de la que trata aquella decisión alude a la descongestión de despachos judiciales; con el fin, como no podría ser de otra manera, de hacer de la prestación del servicio, una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996). Además, y en apoyo de lo argüido en líneas precedentes, el artículo 15 de la ley 1285 de 2009 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, como la de “redistribuir los asuntos que los Tribunal y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)”. 3.

Ciertamente, en ese contexto, la pregunta que salta a la vista y que describe la situación que enfrentó a los funcionarios mencionados, implica clarificar cuál era el origen de los referidos “procesos”, cuyo conocimiento se atribuyó a la Sala Especializada en Tierras, es decir, si los mismos debían proceder de aquellos sitios que, tradicionalmente, son de competencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín ó, dado el caso, quedaron incluidos lo provenientes de otro Distrito Judicial o municipios ajenos. 4.

Al respecto, también ha acotado esta Corte, que en principio, los servidores autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el fallador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial preestablecida en la normatividad correspondiente.

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada “competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales”: “Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó” y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Significa, de ahí, que la Sala descrita, en tópicos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, es decir, el Distrito de Medellín y otros más, pero, adicionalmente, en varios municipios de esas localidades.

Es por ello que, ha de entenderse que cualquier medida vinculada con el conocimiento de algún asunto, propio de la especialidad funcional, sea ordinario o producto de alguna medida de descongestión, refiere al círculo territorial en donde, tradicionalmente, ejerce ese juez su competencia. 5. Puestas así las cosas, aparece, sin mayores lucubraciones, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para “( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)”, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Idénticamente, precisó en la misma dirección la Sala en el auto ibídem que “si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio.

Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras”. 6.

Habida cuenta de lo reseñado, el competente para conocer del presente asunto, como así se dispondrá, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la competente para conocer del asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación a la agencia judicial a la que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 13 M.C.B. Exp. No. 2012 – 02209 - 00