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A- 18-12-2012 [1100102030002012-01883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2282 de 1989Ley 1385 de 2010Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01883-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocada contra el auto de 11 de julio de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio hogaño, dentro del proceso verbal promovido por ETICOS SERRANO GÓMEZ LIMITADA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA LA ECONOMÍA. I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo que dio origen al litigio en referencia, el actor formuló demanda con el fin de que se declarara que es titular de los nombres y enseñas comerciales titulado “DROGAS LA ECONOMÍA” y subsecuentemente se ordene a la enjuiciada abstenerse de utilizarlos en el comercio, así como retirar de manera inmediata la misma, de sus mallas, membretes, papelerías, avisos, y de cualquier medio que se use para anunciar al público.

Igualmente reclamó como sanción, que se condene a la demandada a pagar los perjuicios que ha ocasionado en razón de la utilización indebida del nombre y enseña comercial de su propiedad. 2. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Barranquilla le correspondió el conocimiento de la aludida causa, agencia judicial que le imprimió el trámite del proceso verbal, acorde con las previsiones del artículo 427 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil. 3.

La primera instancia, mediante proveído dictado en audiencia de 19 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar que el extremo pasivo de la acción utilizó de forma indebida el nombre “DROGAS LA ECONOMÍA” y al condenar a la sociedad acusada al pago de la suma de $335.836.512.oo. La prenombrada decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia también proferida en audiencia, de 29 de junio de 2012. 4.

La accionada recurrió en casación la providencia de segundo grado, con base en las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y la reforma introducida al mismo por la ley 1385 de 2010. 5. El recurso, por su parte, se negó por auto de 11 de julio de 2012, luego de expresar el Magistrado Ponente: “…la sentencia (…) NO ES SUSCEPTIBLE de dicho recurso, por cuanto no se trata de un ordinario, ni de división, ni de sucesión, ni de liquidación de sociedades, ni de nulidad de sociedades, ni de los que versan sobre el estado civil.

Se trata de una sentencia proferida dentro de un Proceso Verbal, que jamás ha sido contemplado por la ley como uno de los asuntos donde el fallo pueda ser objeto del recurso de casación”. 6. Frente a esta última determinación, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Colegiatura. 7.

El Tribunal negó la reposición y expidió las copias, utilizando como fundamentos de su resolución, que el asunto no está enlistado dentro del artículo 366 del CPC y además, adujo que la reforma introducida por la ley 1395 no se hallaba aún vigente a términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la misma normatividad. 8.- Por tal razón, procedió el recurrente a formular el recurso de queja, en el que alega que el asunto en cuestión no sólo inmiscuye aspectos locales y regionales, sino que su alcance es de carácter internacional, pues aparte de estar bajo el abrigo del “GRUPO ANDINO, se está sumiso a los postulados mundiales, por la aprobación de los diversos tratados sobre la materia, como lo constituye el debate de los nombres y enseñas comerciales”.

(Negrilla original del texto). Anotó, luego de trasuntar las disposiciones que regulan la procedencia del recurso de casación y las acciones del perjudicado por el uso de un nombre comercial, según lo previene el C. de Co., que es inaudito que en un tema de talante internacional, como lo constituyen “la titulación sobre nombres y enseñas comerciales (…)” sea el Consejo de Estado el órgano rector, “para procesos en los cuales intervienen como partes los particulares, sin que puedan acogerse en un todo, por razón de la competencia”.

Agrega que, siendo la demanda en el caso materia de debate de contenido “DECLARATIVO” ello viene a “CONCURRIR o a conducir en un trámite de PROCESO ORDINARIO, o al menos a asumir tal carácter”. (Mayúscula original del texto). Insiste el recurrente señalando, que el tópico en discusión gira en torno a la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “SIENDO UN PROCESO ABREVIADO, Verbal, que asume tal carácter de proceso ordinario, eminentemente DECLARATIVO y de NULIDAD (…)”.

Por último arguye, la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional en esta clase de asuntos y remata su intervención al esgrimir que debe concederse el recurso de casación, toda vez que el artículo 42 de la ley 1395 expresa que “las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”. 9.

Una vez ingresó al Despacho el recurso de queja, “sin que se dieran pronunciamientos de la parte contraria” cual lo advirtió el informe secretarial visto a folio 81, la suscrita Magistrada Ponente, por auto de 19 de septiembre de los corrientes, encontró que las copias remitidas para desatar la opugnación resultaban incompletas, en orden a lo cual se requirió al Juzgador ad quem a efectos de que remitieran copia de las diligencias que acreditaran la intervención en el proceso de la apoderada, Dra. MILADYS LUDYS PATIÑO CORONADO.

Cumplida la exigencia anterior, se procede a resolver el recurso de queja previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negarse a conceder el recurso de casación. A su turno, merced a las previsiones del precepto 366 de la misma obra, la procedibilidad del recurso extraordinario memorado, entre otros requisitos, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.

Obsérvese que acorde con lo establecido por el último de los dispositivos mencionados, el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias: “1. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.

Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

PARAGRAFO 1 o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”. 2.- Sobre el particular, palmario es que el artículo 366 del C.P.C., en la redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no incluía dentro de los procesos susceptibles de la opugnación excepcional, aquél derivado de las acciones del “perjudicado por el uso de un nombre comercial ”, como el que aquí, por el carril procesal del recurso de queja es el que se analiza. 2.1.- Pues bien, lo primero por decir es que, la transformación procesal antedicha, en lo que al precepto referido concierne, para el Distrito Judicial no se encuentra vigente según lo previene el artículo 44 de la misma ley 1395 de 2010. 2.2.- Con todo, y aún en gracia de discusión, de aceptarse la aplicabilidad reclamada en el recurso de queja, encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificación incorporada por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, al canon 366 de enjuiciamiento civil, junto con la revisión de las distintas remisiones legales existentes en el Estatuto Procesal para concluir, que los procesos de que tratan los artículos 415 a 426 y 427 ejusdem, se encuentran expresamente excluidos, razones todas, que conducen a disponer bien denegado el recurso de casación. 2.3.- Es que, si bien las sentencias dictadas “en procesos verbales de mayor cuantía o que asumen ese carácter”, al abrigo de la nueva normatividad son aptos para cuestionarse en casación, nótese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 ibidem, se tramitarán por la ruta del proceso verbal, entre otros los siguientes: “(…) Parágrafo 2º.

Por razón de su cuantía: (…) 12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, { 852 }, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado * o por trámite incidental autónomo”. (Negrilla fuera de texto). Y, precisa el artículo 609 de la codificación mercantil: “ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL.

El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla fuera de texto). 2.4.- De donde, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, norma posterior en el tiempo al Código de Comercio de 1971, estableció los asuntos que se desatarán por el trámite establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, y entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluyó el relacionado en el precepto 609 del Estatuto Comercial consistente en aquél que haya tenido génesis en las acciones del perjudicado por el uso de los nombres comerciales.

Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2012.

Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Art. 609 del Código de Comercio. 8 MCB. Exp. No.2012-01883-00