.República de Colom6ia e Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de 2012 (2012) Referencia: C-0504531030012007-00118-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad SIERRA MORENA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, adicionada el 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra JORGE LUIS CORREAL ÁNGEL.
ANTECEDENTES 1.- La decisión objeto del recurso extraordinario, revocó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, adiado el 4 de agosto de 2009, mediante el cual se declaró, por vía de excepción, que el demandado había adquirido por prescripción extraordinaria los inmuebles involucrados, para, en su lugar, acceder a la pretensión reivindicatoria de la parte actora.
Consecuentemente, se condenó a esta última a pagar a aquél la suma de $183'845.000, por concepto de las "mejoras República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala cfe Casación CiviC plantadas", incluida una partida por "árboles maderables", y se negó a favor de la demandante, el pago de los "frutos producidos por el bien objeto del proceso", debido a que no se había demostrado su existencia y cuantía. Lo anterior, entre otras razones porque si bien existían contradicciones acerca de la fecha en que el involucrado empezó a ejercer la posesión material, alegada desde 1980, únicamente podía reconocérsela a partir de 2003, cuando contestó una demanda similar, aunque la pudo obtener en forma incierta con anterioridad en todo caso después de 1990, época en que le entregaron los inmuebles, pero insuficiente para prescribir extraordinariamente.
Posesión que, en sentir del Tribunal, conforme a los testigos LUIS EDUARDO RESTREPO YEPES, TEOBALDO LAGARES ORTEGA, LUIS ANIBAL VINASCO y OCTAVIO RESTREPO BEDOYA, se exteriorizaba en "forma pública y pacífica", sin que se evidenciaran "signos de violencia por parte del poseedor'. Entre otros actos, acorde también con la inspección judicial y el dictamen pericial, considerado "veraz, serio y fundado", mediante siembra de "árboles maderables".
En la demanda de casación, dirigida a que se reste del "valor de las mejoras, el que corresponde a los árboles de roble, por ser un bosque natural', la recurrente, en el único cargo formulado, denuncia la violación de ciertas normas legales, "como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba". J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 2 República de Coannbia Corte Suprema & justicia Sala ore Casación avit 3.1.- En primer lugar, porque para hablar de la buena fe, el requisito atinente a la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosas por medios legítimos exentos de todo vicio, no se cumplía, según se observaba en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido en proceso similar anterior adelantado entre las mismas partes.
En efecto, la alegación del convocado sobre el inicio de su posesión es equívoca. Primero, al situarla en 1980 y 1982. Luego, en 1983, cuando advirtió que quien dice se la entregó, adquirió en ese año la propiedad. Así mismo, en 1989 y 1990, hasta decir que recibió el inmueble de quien había fallecido un año antes. Por último, al no desconocer los dueños de los predios comprometidos, quienes, según él, se ausentaron, no por violencia, sino por haberse venido a menos económicamente.
A partir de lo anterior, la censura sostiene que esa conciencia resulta incompatible con un poseedor que fija el comienzo de la prescripción en varias fechas, con diferencia de siete años, mucho más cuando dice que unas personas le entregaron el inmueble y luego señala otras. Agrega que nada de lo dicho analizó el Tribunal, pues haciendo caso omiso de la prueba recaudada, sin examen alguno, "simplemente mediante la afirmación de su existencia, afirmó la buena fe del poseedof. 3.2.- En segundo lugar, por cuanto el ad-quem pasó por alto que los "árboles de roble", incluidos en el experticio como "maderables", hacían parte de los frutos, por ser "bosque naturaf', J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 3 Rep (6 fica de Carombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil cual se hizo notar en la objeción por error grave planteada, que progresó, pues sin reproche alguno, en el nuevo dictamen se dijo que el "robledal es bosque natural y no constituye mejora". 4.- Siendo ese, en lo esencial el contenido del cargo, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Denunciada la comisión de errores de derecho probatorios, se supone que la recurrente no controvierte las conclusiones que en el campo material u objetivo de las pruebas quedaron fijadas en la sentencia recurrida, puesto que esa especie de yerro sólo tiene lugar cuando se desacierta en la contemplación jurídica de las mismas.
Esto, porque en ese caso implica aceptar, en palabras de la Corte, que la "prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia"1. Y suele ocurrir, en coherencia con la jurisprudencia de la Sala, "a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, t) cuando se 1 Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, expediente 5442.
J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 4 leepú6 fica 6e Corombia t Corte Suprema 6 Justicia SaCa de Casación Civir exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efectom2. 2.- Frente a lo anterior, pronto se advierte que, desde el punto de vista formal, el cargo propuesto no reúne el requisito de precisión y claridad exigido en el artículo 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, para recibirlo a trámite.
En primer lugar, porque la censura no acepta que la presunción de buena fe del poseedor vencido se mantuvo incólume y que los "maderables" o el "robledal' calificaba como mejoras. Por el contrario, respecto de esto último, se afirma que el sentenciador de segundo grado pasó por alto observar, en el trámite de la objeción al dictamen pericial, que se trataba de un bosque natural, y que la presunción se desvirtuaba con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte trasladado.
De otro lado, por cuanto si lo criticado era no haberse dejado sentada la mala fe del demandado, ni la condición de frutos del bosque natural, pese a estar, en sentir de la recurrente, una y otra cosa demostrada, esto descarta que, en general, se trate de problemas relacionados con la legalidad o conducencia de los distintos medios de convicción. Sobre el particular, la Sala tiene explicado que "no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley'; y que, para su análisis, "dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, 2 Auto de 7 de septiembre de 2001, expediente 2000-00162, reiterando doctrina anterior.
J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 5 lepábfica cfe Colombia Corte Suprema 6e lusticia Safa Se Casación Civil le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro"3. 3.- Ahora, si se acepta que la falencia anunciada es de simple nominación, en cuanto que lo denunciado es la comisión de errores probatorios de "hecho" y no de "derecho", el cargo tampoco colma el requisito formal de precisión a que se hizo referencia, entendido también como "simetría" y "plenitud" de ataque4, por resultar totalmente desenfocado.
En el texto de la sentencia cuestionada, en efecto, el Tribunal no encontró demostrada la mala fe del demandado, pero al decir, con base en la prueba testimonial, que su posesión era "pública y pacífica", sin "signos de violencia", es claro que nada antijurídico estaba imputando. Y si ese mismo medio de convicción, aunado a la inspección judicial y al dictamen pericial, considerado "veraz serio y fundado", lo trajo a cuenta para calificar de mejora la siembra de "árboles maderables", no otra cosa estaba significando que el "robledal' lejos estaba de constituir un fruto, esto es, un "bosque natura!'.
En el cargo, empero, ningún error se edifica alrededor de los anteriores medios, los cuales sirvieron de fundamento toral de la decisión, puesto que los reproches se descargaron, respecto de la alegada mala fe, sobre la apreciación de la contestación de la demanda y del interrogatorio del convocado; y en lo que atañe a la calificación de frutos, en la valoración de lo ocurrido a raíz de la objeción por error grave del dictamen pericial. 3 Sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486. 4 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 6 Whatfilica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi! En consecuencia, al no atacarse las conclusiones probatorias dichas esto implica que las mismas, bien o mal, siguen amparadas por la presunción de legalidad y acierto, suficientes, por si, para sostener la sentencia recurrida en los puntos cuestionados, lo cual a su vez releva a la Corte de un pronunciamiento de mérito acerca de lo planteado, porque como tiene explicado los "requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite"5. 4.- En ese orden de ideas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación como lo prevé el artículo 373, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, c71144410 «l r5/Jo FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 5 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 7 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Rcr2617ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif.ausencia Justficael MARGARITA CABELLO BLANCO.ausencia Justificada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTE R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.V.R. C-0504531030012007-00118-01 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8