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A- 18-12-2006 [6800131030022000-00172-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

- -- - ---°m° r'.YAGRARAA iii CORTE SUPREMA DE' 3US- ÍCIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- Ref.: Expediente No. 68001-3103-002-2000-00172-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor BENITO BARAJAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto respecto • la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario por él promovido contra la JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICIENCIA DE PIEDECUESTA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el actor solicitó se declarara que había • adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, un inmueble ubicado en el municipio de Piedecuesta, que dijo poseer desde el año de 1975, cuyos li nderos y demás especificaciones fueron precisados en la demanda. 2.

La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, en su lugar, se inhibió de fallar por cuanto consideró que no estaba demostrada la existencia de la entidad demandada. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. Inconforme el actor con el fallo de segunda instancia, interpuso, entonces, recurso de casación que en su momento se admitió. 4.

En forma oportuna, se presentó la demanda para sustentar el recurso, formulándose un solo cargo contra la sentencia acusada, fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. • CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, puntualiza el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", para lo cual "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa • naturaleza" que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Sobre el particular ha precisado la Corte que " en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración C.I.J.J. Exp. 03531-01 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas —cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros • que se hubieren acreditado" (se subraya; auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser " la demanda de casación, mutatis mutandis, la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486).

Teniendo en cuenta, entonces, lo dicho en • precedencia, y que, como de vieja data lo tiene definido esta Corporación, son normas sustanciales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ", por lo que no ostentan esa naturaleza las que se "limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo" (CLI, 241), se evidencia que el cargo de la demanda que ha sido C.I.J.J. Exp. 03531-01 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentada, no satisface la comentada exigencia legal, como pasa a explicarse a continuación: Memórase que el actor pretende que se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble, modo de adquisición previsto en los artículos 2512 a 2524 siguientes del Código Civil y en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. • El censor, empero, denunció como violados los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 44, 75, 77 y 85 del C. de P.C. ninguno de los cuales constituye base esencial del fallo censurado, pasando por alto que " la violación por la que debe dolerse [el casacionista, se explicita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes " (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01).

Por consiguiente, la carga que tiene el recurrente de • denunciar las normas que considere violadas cuando transita por el sendero de la causal primera de casación, no se cumple citando cualquiera de tal naturaleza, sino por lo menos una de ellas que tenga estrecha relación con la cuestión o asunto debatido en el respectivo proceso judicial, lo que ciertamente se ha omitido en el presente asunto.

En efecto, el artículo 8° de la ley 153 de 1887 si bien constituye una norma sustancial, no es un precepto que tenga conexión con la acción deducida en juicio, y las normas procesales, antes citadas, según lo ha C.I.J.J. Exp. 03531-01 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puntualizado la Corte "por sí solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal" (LVI, 318).

En consecuencia, el cargo propuesto contra la sentencia impugnada no puede admitirse para proseguir el trámite del recurso de casación a que esta providencia se refiere, en un todo de acuerdo con la carga procesal descrita en el artículo 374 numeral 3 0 del C. de P. C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada por el señor BENITO BARAJAS para sustentar el recurso extraordinario de • casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro el proceso ordinario por el promovido contra la JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICIENCIA DE PIEDECUESTA. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido y ordénase devolver rexpe lente al Tribunal de origen. 1 JAIME ALBERTO ARRUBLA-PAUCAR C.I.J.J. Exp. 03531-01 40 L.J 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MANLML ISIDRO ARDILA-VELASOUEZ T MARINA-DiiAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 03531-01