CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 66001 31 03 002 2008 00165 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte convocante, frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por ANA MILENA CARVAJAL RAMÍREZ y GABRIEL ANTONIO HENAO OROZCO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCOURTH.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora formuló demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual y extrcontractual. En efecto, planteó como pretensiones principales dentro del espectro de la primera, (i) que se declare que entre los demandados y el señor DIEGO HENAO ARIAS, en su calidad de tomador, se suscribió el contrato de seguro de vida a que alude la póliza No 5509213-7, perfeccionado ora el 13 bien el 19 de julio de 2007;
(ii) que el referido pacto se hallaba vigente a la fecha del fallecimiento de aquél, ocurrido el día 26 de ese mismo mes y año; (iii) que por tanto, la aseguradora y la señora GUTIÉRREZ BETANCOURTH, asesora dependiente de esa Compañía, son solidaria y civilmente responsables y están en la obligación de pagar a los actores o a quienes representen sus intereses la suma de $150.000.000.oo, incrementado en el 6% anual, desde la fecha de su perfeccionamiento, con intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
Subsidiariamente y por la ruta de la responsabilidad aquiliana, formularon otras súplicas. 2.- Se fundamentó la causa pretendi, en que la asesora dependiente aquí demandada de SURAMERICANA DE SEGUROS, realizó una cotización al señor HENAO ARIAS el 13 de julio de 2007 de un seguro de vida, estipulándose una forma de pago mensual, oferta que atendía los requisitos de ley y fue aceptada.
Ese mismo día el tomador exigió la expedición de la póliza del seguro, designándose como beneficiarios a los señores GABRIEL ANTONIO HENAO OROZCO y ANA MILENA CARVAJAL RAMÍREZ, su padre y cónyuge respectivamente. El señor DIEGO HENAO ARIAS, falleció el 26 de julio de 2007; era economista de profesión y se desempeñaba como prestamista. A la fecha de su deceso, SURAMERICANA no había cumplido su obligación de entregar la póliza cuya solicitud y pago inicial de prima se había realizado con anterioridad.
Reclamado el amparo fue objetado por cuanto, al parecer no existía riesgo asegurable, debido a que la póliza no se había expedido y el tomador estaba muerto. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Pereira, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, que declaró probada parcialmente la excepción de “ausencia de vínculo contractual por ineficacia del contrato de seguro” formulada por la convocada. 4- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue confirmado por el Tribunal el 6 de noviembre de la pasada anualidad.
Consideró el juzgador ad quem en su proveído, que en principio, la normativa mercantil que gobierna la materia “reservó a la voluntad de los contratantes la fijación de la fecha en que empezaría la aseguradora a asumir los riegos y en el sub lite, de conformidad con el cuadro fáctico relacionado bien puede colegirse que en este caso fueron ellos quienes difirieron a un evento concreto y posterior a la solicitud del seguro, el instante en que cobraría vigencia técnica la póliza y el mismo no fue otro que la expedición”, según lo expresado en la petición que formuló HERNÁN ARIAS y en la cotización de las primas que deberían cancelarse, razón por la cual no podía tenerse en cuenta, “el pago realizado como aquella a partir de la cual se inició su vigencia”.
Adicionalmente, advirtió el sentenciador Colegiado, que aunque se diera por sentado que el asegurado cubrió el valor de la prima, ello resultaba bastante discutible toda vez que, “el recibo que se acompañó a la demanda se refiere a un depósito provisional que no a tal rubro y lo que es más notable, en la solicitud se aludió a que el pago de la prima sería semestral, y la cantidad depositada solo equivale a lo que comprendería un fraccionado mensual, lo que implicaría un desconocimiento de las reglas pactadas por los contratantes si se concluye que en la solicitud de expedición de la póliza están explícitos los elementos esenciales del contrato”.
En lo que atañe a la responsabilidad extracontractual, fundada básicamente en los mismos hechos que la contractual, con alguna adición incidental, dijo el Tribunal, “ que los principios de la responsabilidad aquiliana no pueden tener igual sustrato que la contractual”, haciendo suya, para soportar su juicio, jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual, ambos regímenes de responsabilidad no pueden acumularse en una misma demanda, dada las particularidades de cada una.
Así, reproducidos algunos precedentes, concluyó el Juez plural para impartir confirmación a la decisión de primer nivel que: “lo que tiene aplicación a este caso ya que lo que se ha invocado como fuente de pretensiones de tan diversa estirpe radica exclusivamente en la trascendencia del contrato de seguro sobre el que se ha discurrido, lo que descarta responsabilidades aquilianas que merecieran el consiguiente análisis”. 5- La parte actora interpuso recurso de casación siendo concedido por auto de 8 de febrero hogaño (folios 78, 79 del cuaderno de segunda instancia).
Admitido el recurso por la Corte (folio 5), en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva fundamentación. 2.- En el caso que se examina se formularon dos cargos, ambos presentados al amparo de la causal primera de casación, uno por la vía directa y el otro por la indirecta. 3.- Con relación al primero, se dijo que “se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del C. de P. Civil, en concordancia (…) por falta de aplicación de los artículos 1047, numeral 6º, 1054, 1151 del Código de Comercio”. 3.1.- En la especie que transita por la Sala, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se observa que el memorialista realizó un entremezclamiento entre el tópico normativo y los asuntos fácticos, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión del cargo planteado.
Así, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, por ejemplo bajo la arista de la falta de aplicación, ello presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la senda indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Al margen de que en la denuncia formulada las dos iniciales normas del Estatuto Mercantil no se avienen a la naturaleza de sustanciales pues el precepto 1047 alude al contenido que debe tener la póliza y el canon 1054 define el riesgo, mirada la demanda en estrictez, se encuentra que el recurrente esgrimió como soporte de su embate cuestiones fácticas que son impertinentes cuando el ataque se perfila por los cauces de la vía directa, cual lo supone el reproche fundado en la falta de aplicación, es decir cuando la ley sustantiva debiéndose aplicar, se omite hacerlo en el caso controvertido.
En efecto, nótese que el casacionista, en múltiples oportunidades, a pesar de plantear la infracción de la ley sustancial por el defecto expuesto, esgrime su argumentación apoyado en las anotadas cuestiones, que de suyo, involucran, recriminaciones de linaje probatorio. Así, señaló el escrito sustentatorio de la opugnación, que el Tribunal consideró que la convención estaba atada a la póliza y “que ésta constituye el perfeccionamiento del mismo y no un medio probatorio, sin valorar que el contrato de seguro ya se había materializado, aún sin la expedición”.
Más adelante indicó que la aceptación de la aseguradora en torno a la celebración del contrato fue expresada a través de la intermediaria y también demandada MARÍA ELENA BETANCOURTH. Continuó diciendo: “a lo anterior se agrega el recibo de caja, visible a folio 12 del cuaderno principal, equivalente al pago mensual de la prima por el tomador, tal como se determinó en la cotización presentada al tomador y aplicada a la póliza No 5509213”.
Seguidamente acentuó la incorrección invocando otros medios de convicción, entre ellos un peritaje decretado, que probarían el momento “del perfeccionamiento del aludido contrato”. Habida cuenta de lo señalado, el primer cargo formulado no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. 4.- Contrario sensu, el cargo segundo se aviene a las previsiones legales y por tanto, será admitido, como así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto al primer cargo.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dicha acusación. Tercero: ADMITIR la demanda en cuestión respecto del cargo segundo. Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 7 de abril de 2008. Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01 8 M.C.B. 2008 00165 01